CUI 11001400912620250021001 MARÍA DEL CARMEN CARABALLO QUICENO Colisión de competencias en Tutela Número interno 14 7564 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1507-2025 Radicación N.° 147564 Acta No. 195 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CIENTO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y CONTROL DE GARANTÍAS DE ENVIGADO- ANTIOQUIA, para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL CARMEN CARABALLO QUICENO contra la ALCALDÍA DE ENVIGADO y el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO- SIMIT.
ANTECEDENTES
2. MARÍA DEL CARMEN CARABALLO QUICENO, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Envigado y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito- SIMIT, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al habeas data (…)». 3.
Según se informa en el líbelo, la accionante recibió en su correo electrónico una comunicación proveniente de la Alcaldía de Envigado, mediante la cual, se le concedía la prescripción de la multa impuesta por infracción a las normas de tránsito. 4. Sin embargo, como lo menciona la accionante «esta no se ha actualizado en la plataforma SIMIT (adjuntare (sic) dicha comunicación) afectándome dé (sic) manera grave en todo sentido». 5.
Por ello, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al habeas data (…)». Y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Envigado realizar la correspondiente actualización del comparendo en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito- SIMIT. 6.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; autoridad que, mediante auto del 28 de julio de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: ( ) del escrito de tutela y los anexos allegados por la parte actora, se evidencia que si bien, el domicilio principal del accionante se encuentre en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que, la entidad accionada y los hechos en los que ha transcurrido lo narrado se centra en el municipio de Envigado del Departamento de Antioquia, dado que es en dicha municipalidad donde se asienta el domicilio principal de la entidad accionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ENVIGADO; lo anterior, teniendo en cuenta que, para determinar la competencia territorial en materia de tutela, habrá de tenerse en cuenta el Juez donde ocurriere la violación o amenaza del derecho invocado, o donde se produjeren sus efectos..
De tal manera que, se corrobora que el lugar en donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por el extremo actor, corresponde a dicha municipalidad, pues es la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ENVIGADO, la entidad que presuntamente desconoció las garantías alegadas por el accionante en sede de tutela. Por tanto, este Despacho no es la autoridad competente para conocer y tramitar la acción constitucional. 7.
Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Envigado – Antioquia (reparto), para su conocimiento. 8. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Envigado- Antioquia, el cual, a través de proveído del 29 de julio, advirtió, entre otras cosas, que: (…) en el caso en concreto la entidad accionada es la Alcaldía de Envigado, Antioquia, no obstante, la señora María del Carmen Caraballo Quiceno tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. En este orden, al aplicar la regla de competencia por factor territorial, que indica que la competencia radica en los jueces del lugar en que (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos, Es decir, la presunta amenaza ocurre tanto en la ciudad de Bogotá, como en el municipio de Envigado.
Bajo estas circunstancias, en el presente caso en cuanto a la competencia territorial concurren Bogotá D.C. y Envigado, conforme los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, la potestad de elección entre una y otra corresponde a la parte accionante y no a los despachos judiciales 9. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Envigado- Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 13.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 14.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 15.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 16.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Envigado - Antioquia, toda vez que los derechos fundamentales de la accionada están siendo vulnerados en esa municipalidad y, en esa localidad se encuentra ubicada la sede de la Alcaldía demandada; el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Envigado- Antioquia estima que la competencia la ostenta tanto su despacho como como el juez de Bogotá D.C., dado que si bien, la entidad accionada es la Alcaldía de Envigado, el domicilio de la accionante se encuentra ubicado en dicha capital, por lo que la presunta amenaza al derecho fundamental ocurre tanto en la ciudad como en aquel municipio (Envigado- Antioquia). 19.En consecuencia, afirma el despacho remitente que, la facultad para elegir entre una autoridad judicial y otra recae en la accionante y no en los despachos judiciales. 20.
Al respecto, debe indicar la Sala que CARABALLO QUICENO, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Envigado y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito- SIMIT, ya que no se ha realizado la actualización del comparendo en el referido sistema, a pesar de la Resolución proferida por la autoridad demandada, en la cual se le concedió a la accionante la prescripción de la sanción de tránsito. 21.
De todas maneras, como se entiende que la demandante para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo esta la ciudad de Bogotá D.C., y al coincidir esa capital con el lugar de su domicilio tal y como lo consignó en la demanda, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención de la recurrente. 22.
Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2