Colisión de Competencia No. 147.014 CUI 05001408801320250026701 FERNEY AGUILAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1505-2025 Radicación No. 147.014 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín y el 2º Penal Municipal de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Ferney Aguilar en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín. II.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La demanda. Ferney Aguilar informó que, el 26 de abril de 2025, presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín para que elimine de sus bases de datos el registro de los comparendos que, mediante resolución 202550030571 del 19 de mayo de 2025, declaró prescritos. Sin embargo, no recibió respuesta.
Por este motivo, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Juez Constitucional ordenarle que actualice la página del “ SIMIT ”. 2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín. El 3 de julio de 2025, este remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Rionegro, al estimar que es quien debe conocer del asunto según el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Argumentó que el accionante tiene su domicilio en ese municipio y, por lo tanto, allí concurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales. 3. El asunto fue reasignado al Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que aquel está habilitado para avocar la demanda, a partir del lugar donde ocurrió la posible vulneración, es decir Medellín, porque la accionada es la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, y también poque es la sede escogida por el accionante.
En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 4. El 9 de julio de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín y el 2º Penal Municipal de Conocimiento de Rionegro, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.
Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los Jueces Municipales de Rionegro, por ser el lugar de domicilio del accionante. A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro rechaza este argumento. Expone que el lugar donde ocurrió la posible vulneración es Medellín, porque allí tiene su domicilio la entidad accionada.
La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado Municipal que le corresponda resolver la demanda de tutela de Ferney Aguilar. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que el accionante tiene su domicilio en Rionegro y, por otro lado, que la omisión que considera lesiva de su derecho fundamental de petición se originó en Medellín, pues es la sede de la Secretaría de Movilidad demanda.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que el accionante presentó la demanda en Medellín y esta fue asignada por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, corresponde a dicho despacho conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ». 5.
Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Ferney Aguilar. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Ferny Aguilar en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de Medellín. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro y al accionante.
Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 2 1