CUI 08001220400020250025301 Impugnación tutela Rad. 146977 EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1504-2025 Radicación n°. 146977 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo pedido en contra de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y, LA FISCALÍA DECIMA LOCAL, todos de la misma ciudad, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad y el acceso a la administración de justicia; si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la siguiente forma: Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, su representado fue capturado en fecha 18 de marzo del año 2018, indiciado por del delito de Hurto Calificado, dentro del proceso radicado 080016001055 2018 01648.
Expresaba que, en audiencia preliminar, ante el Juez Primero de Garantías de Barranquilla, se le legalizó su Captura y la Fiscalía le dio traslado del Escrito de Acusación, al ser un proceso Abreviado de conformidad al artículo 536 del C.P.P (o ley 1826 de 2017), y ese mismo día, el Fiscal 10 Local de Barranquilla, declina de la solicitud de Medida de Aseguramiento y el señor Juez Primero de Garantías de Barranquilla, que presidia la audiencia, ordenó su libertad inmediata (audio video de garantías).
Refiere que, luego de esto, se radica el proceso ante el Juez de Conocimiento, asumido por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, el 18 de marzo del año 2018, y aboca conocimiento en fecha 07 de marzo del año 2023 (5 años después) y fija fecha para audiencia el día 16 de mayo del año 2023, donde deja constancia en la citaciones, que desconocían la dirección de notificación del acusado, la cual se realizó el 08 de agosto de 2023, según acta de esa fecha, a la cual no asistió el acusado Edu Arturo Rodríguez Hernández y con un abogado de la Defensoría Pública, aprobándose el allanamiento del acusado, y se indica sentido del fallo de carácter condenatorio.
Que, al día siguiente, 09 de agosto de 2023, se condena a su representado, a la pena de cuatro (04) años de Prisión por el delito de Hurto Calificado, se le niegan los subrogados penales y se ordena su Captura inmediata, enviándose la actuación al señor Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla. Sostiene el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, en la audiencia Preliminar, realiza el día 18 de marzo del año 2018, su representado, en ningún momento se allanó o aceptó los cargos, y que en el video y audio de dicha audiencia, eso nunca ocurrió, como tampoco existe el documento en el link digital del proceso, el cual éste debió suscribir aceptando los cargos, como lo sostiene el artículo 539 del C.P.P, como tampoco hay Escrito de Acusación, con manifestación de aceptación o preacuerdo.
Que esa mencionada acta, no existe en el expediente digital que le entregó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, y si no está en el link digital, es porque no se realizó nunca, lo cual es irregular para el proceso penal. En el expediente digital, tampoco existe el audio y video del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, luego no sé puede conocer y saber cómo se desarrolló esa audiencia de verificación de allanamiento; y si no se allanó, debía estar presente en esa audiencia para aceptar los cargos de manera voluntaria, libre e informada.
Tampoco existe el audio y video donde se da lectura al traslado previo de la condena impuesta de cuatro (04) años a su representado, al día siguiente de anunciarse el sentido del fallo, y no se puede conocer cuál fue el papel de la Defensa Publica, si realizó adecuadamente su trabajo, para que se pueda afirmar., sin gracia a discusión, de que el condenado, estuvo asistido de Defensa técnica.
Indica que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, avoca el conocimiento y no hace una revisión del proceso, no cuestiona, ni pregunta, por los audios en la carpeta digital, ni cuestiona por qué se habla de allanamiento, si no se dio. Que la Fiscalía nunca mencionó un allanamiento en la audiencia Preliminar donde se le legalizó la captura y se dio traslado del Escrito de Acusación al acusado, y tampoco anexó el acta que debió suscribir, que es obligatoria suscribirla, donde éste acepta los cargos de manera libre y voluntaria.
Concluyendo en que, al ser un proceso regido bajo la ley 906 de 2004, se debe gravar en audio y video cada audiencia, es una obligación, pero en este proceso, pareciera que a nadie le importó que quedara el registro fílmico, ni el procurador, ni el fiscal, ni el defensor, ni el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla ni el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla.
Que es notable que este proceso se terminó con violaciones a los derechos fundamentales y a las garantías de su apadrinado, inaceptable a la luz de la Constitución, la ley y las normas Internacionales de Derechos humanos, un proceso que estuvo inactivo por más de 05 años, con una condena de manera irregular que hoy lo mantiene privado de la libertad en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla, pues su captura se hizo efectiva el día 23 de septiembre de 2024.
Por lo que solicitaba, se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, que declare la Nulidad de la condena impuesta al señor Edu Arturo Rodríguez Hernández y en su defecto, se ordene su Libertad de manera inmediata. Así mismo, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, devuelva la actuación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla para que rehaga la actuación, con la notificación del acusado y su defensor, o su declaratoria de Persona ausente, respetando su derecho a la Defensa y al Debido proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2025, declaro improcedente el amparo pedido por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para lo que consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada en primer lugar, para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el apoderado judicial del accionante Edu Arturo Rodríguez Hernández, como quiera que, para anular una decisión judicial, como la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tuvo un abanico de posibilidades, como la interposición del recurso de apelación, a través de su defensa, el recurso de Casación, y que a la fecha, existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como las Nulidades en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, siendo este último canon el que prevé como las causales de invalidez procesal, las afrentas sustanciales al Debido proceso y derecho de Defensa de las partes, y a su vez, interponer los recursos a esa decisión que a bien tenga, los cuales se acompasan con la Ley 600 de 2000 para aplicar tal instituto procesal.
En esa misma línea, estudiar si se encuentra en el término legal, para presentar el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. […] En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad no presentó los recursos procedentes frente a decisión de fecha 09 de agosto de 2023, los cuales considera el despacho, que de acuerdo a la normatividad aplicable, que es la Ley 906 de 2004, por el delito de Hurto Calificado, en el presente caso, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la Nulidad en el proceso penal, cuya decisión inicial, estará sujeta a recursos de Ley, o el recurso extraordinario de revisión de sentencia. Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, la apertura de incidente de nulidad, las cuales dan la oportunidad de interponer recursos de ley, en aras de resultar afectado por la decisión, o el recurso extraordinario de revisión; máxime que del acervo probatorio aportado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ que de manera inicial se opuso a lo expresado por el Tribunal, en primer término, adujó que en este caso no es procedente la acción de revisión, pues la situación denunciada no encaja en ninguna de las causales de esa figura. 4.1. Consideró, que tampoco es viable la nulidad, pues el defensor público no lo adujo oportunamente, y en cuanto al recurso extraordinario de casación no se presentó por parte de la anterior defensa técnica, por lo que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. 4.2.
Por otra parte, insistió en la ausencia de grabación de la audiencia en la que se afirmó que RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ aceptó cargos, como tampoco de la copia del acta de aceptación de cargos con la firma de su asistido, el defensor del momento y la Fiscalía; de lo que aseguró, el a quo constitucional no realizó algún pronunciamiento. 4.3. Como pretensiones solicitó se amparen los derechos fundamentales de su asistido, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las peticiones de la demanda inicial, esto es, que se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ordene su libertad inmediata y devuelva el proceso al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para que rehaga el proceso, esta vez con el respeto de todas las garantías del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 5.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 5.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 5.3. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso en concreto. 6.
La petición de amparo formulada por el apoderado de EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad y el acceso a la administración de justicia, los que consideró quebrantados por la sentencia proferida en su contra el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, la que se fundamentó en la aceptación de cargos, de la que asegura no existe prueba, pues no fue posible acceder al audio o video de la audiencia del 18 de marzo de 2018, adelantada ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, ni del acta de allanamiento correspondiente. 7.
Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda de tutela fue presentada contra las autoridades enunciadas en los vistos, repartida al despacho sustanciador el 16 de mayo de 2025, y que aquel profirió auto el 19 siguiente en el que avocó la competencia y resolvió: La demanda reúne los requisitos contemplados en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, por lo tanto, se ADMITE; ya que le corresponde tramitarla y decidirla al tenor del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, a este Tribunal -Sala de Decisión Penal-.
Por lo tanto, se dispone lo siguiente: Como en el texto de la demanda, se avizora que la lesión de la cual se duele la actora la pueden ocasionar el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por ser pertinente se vinculará al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Fiscalía Decima Local de Barranquilla, Juzgado 01 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se les enviará copia de la demanda de tutela por el medio más eficaz y se le solicitará que en el término de 24 horas, responda a las afirmaciones que se hacen en la demanda de tutela.
En tal sentido, se puede allegar las pruebas documentales a que haya lugar. 8. Dentro de las respuestas el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, aseveró: Sobre los hechos objeto de revisión constitucional, sea lo primero advertir que, como la solicitud de audiencias preliminares en comento corresponden a trámites del año 2018, la custodia de los archivos videográficos donde quedó registro de lo acontecido en tal diligencia, se encuentra en custodia del CENTRO DE SERVICIO JUDICIAL SPOA BARRANQUILLA, por lo que, el suscrito se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre las presuntas falencias que aqueja la parte accionante, toda vez que, este togado no fungía como Juez para la época.
(Negrillas fuera del texto). 9. Sin embargo, no se encontró que se vinculara al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla, a pesar de la anterior advertencia. 10. Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular al Centro antes mencionado, para que ejerciera sus derechos dentro de la acción constitucional, apoyara o rechazara las pretensiones del accionante y remitiera copia integral de la audiencia del 18 de marzo de 2018, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. 11.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 12.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, vinculando a la entidad mencionada, y preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. 3 °.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. El señor EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, interpuso demanda constitucional contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento y, la Fiscalía Decima Local, todos de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 1.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, su representado fue capturado en fecha 18 de marzo del año 2018, indiciado por del delito de Hurto Calificado, dentro del proceso radicado 080016001055 2018 01648.
Expresaba que, en audiencia preliminar, ante el Juez Primero de Garantías de Barranquilla, se le legalizó su Captura y la Fiscalía le dio traslado del Escrito de Acusación, al ser un proceso Abreviado de conformidad al artículo 536 del C.P.P (o ley 1826 de 2017), y ese mismo día, el Fiscal 10 Local de Barranquilla, declina de la solicitud de Medida de Aseguramiento y el señor Juez Primero de Garantías de Barranquilla, que presidia la audiencia, ordenó su libertad inmediata (audio video de garantías).
Refiere que, luego de esto, se radica el proceso ante el Juez de Conocimiento, asumido por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, el 18 de marzo del año 2018, y aboca conocimiento en fecha 07 de marzo del año 2023 (5 años después) y fija fecha para audiencia el día 16 de mayo del año 2023, donde deja constancia en la citaciones, que desconocían la dirección de notificación del acusado, la cual se realizó el 08 de agosto de 2023, según acta de esa fecha, a la cual no asistió el acusado Edu Arturo Rodríguez Hernández y con un abogado de la Defensoría Pública, aprobándose el allanamiento del acusado, y se indica sentido del fallo de carácter condenatorio.
Que, al día siguiente, 09 de agosto de 2023, se condena a su representado, a la pena de cuatro (04) años de Prisión por el delito de Hurto Calificado, se le niegan los subrogados penales y se ordena su Captura inmediata, enviándose la actuación al señor Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla. Sostiene el apoderado judicial del accionante señor Edu Arturo Rodríguez Hernández que, en la audiencia Preliminar, realiza el día 18 de marzo del año 2018, su representado, en ningún momento se allanó o aceptó los cargos, y que en el video y audio de dicha audiencia, eso nunca ocurrió, como tampoco existe el documento en el link digital del proceso, el cual éste debió suscribir aceptando los cargos, como lo sostiene el artículo 539 del C.P.P, como tampoco hay Escrito de Acusación, con manifestación de aceptación o preacuerdo.
Que esa mencionada acta, no existe en el expediente digital que le entregó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, y si no está en el link digital, es porque no se realizó nunca, lo cual es irregular para el proceso penal. En el expediente digital, tampoco existe el audio y video del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, luego no sé puede conocer y saber cómo se desarrolló esa audiencia de verificación de allanamiento; y si no se allanó, debía estar presente en esa audiencia para aceptar los cargos de manera voluntaria, libre e informada.
Tampoco existe el audio y video donde se da lectura al traslado previo de la condena impuesta de cuatro (04) años a su representado, al día siguiente de anunciarse el sentido del fallo, y no se puede conocer cuál fue el papel de la Defensa Publica, si realizó adecuadamente su trabajo, para que se pueda afirmar., sin gracia a discusión, de que el condenado, estuvo asistido de Defensa técnica.
Indica que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, avoca el conocimiento y no hace una revisión del proceso, no cuestiona, ni pregunta, por los audios en la carpeta digital, ni cuestiona por qué se habla de allanamiento, si no se dio. Que la Fiscalía nunca mencionó un allanamiento en la audiencia Preliminar donde se le legalizó la captura y se dio traslado del Escrito de Acusación al acusado, y tampoco anexó el acta que debió suscribir, que es obligatoria suscribirla, donde éste acepta los cargos de manera libre y voluntaria.
Concluyendo en que, al ser un proceso regido bajo la ley 906 de 2004, se debe gravar en audio y video cada audiencia, es una obligación, pero en este proceso, pareciera que a nadie le importó que quedara el registro fílmico, ni el procurador, ni el fiscal, ni el defensor, ni el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla ni el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla.
Que es notable que este proceso se terminó con violaciones a los derechos fundamentales y a las garantías de su apadrinado, inaceptable a la luz de la Constitución, la ley y las normas Internacionales de Derechos humanos, un proceso que estuvo inactivo por más de 05 años, con una condena de manera irregular que hoy lo mantiene privado de la libertad en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla, pues su captura se hizo efectiva el día 23 de septiembre de 2024.
Por lo que solicitaba, se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, que declare la Nulidad de la condena impuesta al señor Edu Arturo Rodríguez Hernández y en su defecto, se ordene su Libertad de manera inmediata. Así mismo, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, devuelva la actuación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla para que rehaga la actuación, con la notificación del acusado y su defensor, o su declaratoria de Persona ausente, respetando su derecho a la Defensa y al Debido proceso». 1.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo constitucional del 30 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Destacó en la sentencia de tutela que «del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada en primer lugar, para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el apoderado judicial del accionante EDU ARTURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como quiera que, para anular una decisión judicial, como la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tuvo un abanico de posibilidades, como la interposición del recurso de apelación, a través de su defensa, el recurso de Casación, y que a la fecha, existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como las Nulidades en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004». 1.4.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no vinculó al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla. En consecuencia, resolvió: «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas.
(…)»
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5.
En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla. No obstante, disiento que sea «desde el fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictorio- se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que empieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional. 2.6.
En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 15