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ATP1504-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230187200 Radicado n.o 133199 ATP1504-2023 (Aprobado acta n°179) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por la apoderada judicial de LILIBETH FONTALVO MAURY en contra de RAYOCOL SAS, DATACREDITO EXPERIAN COLOMBIA y CONTROL PLUS-CIFIN-TRANSUNIÓN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, debido proceso, petición, buen nombre y habeas data.

En síntesis, la actora acude al amparo para que se ordene a los bancos de datos y a las entidades CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 2 correspondientes la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo o responder la totalidad de sus peticiones, toda vez que, la solicitud realizada ante las accionadas no fue resuelta de forma completa.

La demandante presentó la tutela en Barranquilla, pero la vulneración aparentemente se generó desde Bogotá, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.

ANTECEDENTES 1.- La accionante señala que el 6 de junio del presente año, envió a la entidad RAYOCOL S.A.S. una solicitud para que se «ELIMINARA EL REPORTE NEGATIVO DE CENTRALES DE RIESGO POR ERROR Y/O ILEGALIDAD o entregara la documentación que acredita ese reporte en centrales de riesgo con el fin de establecer la legalidad de los reportes», asimismo, solicitó «a las entidades o bancos de datos para conocer la estructura que ostentan para el respeto a los derechos constitucionales del HABEAS DATA, el cumplimiento de la normatividad y por ultimo corroborar si los datos que ellos tienen en los bancos de datos corresponden a los reportados por las entidades con las que puede que existan créditos vigentes». 2.- Pese a que obtuvo respuesta, considera que la información entregada es insuficiente en tanto algunas entidades se niegan a dar respuesta completa a su petición, por lo que, a través de apoderada interpuso acción de tutela el 4 de septiembre de 2023.

CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 3 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), el cual, el 6 de septiembre de 2023 remitió el asunto a los jueces de Bogotá por considerar que la competencia en el asunto radicaba en estos.

Resaltó que la señora LILIBETH FONTALVO MAURY omitió aportar la dirección de su residencia, mientras que, se sabe que todas las entidades accionadas registran su domicilio principal en la ciudad de Bogotá por lo que la presunta vulneración de derechos se estaría generando desde allí. 4.- Remitido el asunto, el 8 de septiembre del 2023 el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto los efectos de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la señora LILIBETH FONTALVO MAURY se presentan en Barranquilla, porque allí: i) habita la ciudadana, ya que, en la demanda de tutela y sus anexos señala de forma expresa que su domicilio es en dicha ciudad; ii) razón que conlleva a pensar que los efectos de la presunta vulneración de derechos se generan allí; y además iii) es el sitio en el que decidió radicar el trámite de la acción constitucional. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.

CONSIDERACIONES a. Competencia CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 4 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 5 derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558- 2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que LILIBETH FONTALVO MAURY acude al amparo para solicitar que se le ordene a RAYOCOL SAS, DATACREDITO EXPERIAN COLOMBIA y CONTROL PLUS- CIFIN-TRANSUNIÓN, la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo o responder la totalidad de sus peticiones, toda vez que, la solicitud realizada ante las accionadas no fue resuelta de forma completa.

CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 6 12.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Barranquilla (Atlántico), correspondiéndole por reparto al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá en donde se vulneran los derechos.

Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de las entidades accionadas- como en Barranquilla -por ser el lugar de domicilio de la accionante-. 13.- Si bien, la sede principal de RAYOCOL SAS, DATACREDITO EXPERIAN COLOMBIA y CONTROL PLUS- CIFIN-TRANSUNIÓN está en Bogotá y es desde allí que se presume hay una falta de respuesta a la petición de la señora LILIBETH FONTALVO MAURY, la accionante escogió a los jueces de Barraquilla para interponer la acción de tutela por ser el sitio en el que habita y en el que se producen los efectos de la violación o amenaza para sus derechos fundamentales. 14.- Aunque resulta cierto que en el escrito de tutela no queda claro si la dirección de domicilio que se aporta para las notificaciones corresponde al de la señora LILIBETH FONTALVO MAURY o el de su abogada.

Es claro que la accionante habita en la ciudad de Barranquilla porque en el mismo documento se señala que es «vecina de» esa ciudad y en el poder especial amplio y suficiente que confiere a su abogada dice que está «domiciliada en la ciudad de Barranquilla». CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 7 15.- Así las cosas, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LILIBETH FONTALVO MAURY corresponde al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020400020230187200 Definición de competencia n.° 133199 LILIBETH FOLTALVO MAURY 8 PERMISO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES RESUELVE