CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato Radicación 103461 Diana Socorro Perafán Hurtado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1501-2019 Radicación No. 103461 Acta 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP10868 del 17 de agosto de 2018, que fue modificada mediante proveído CSJ ATP771 – 2019.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Del proceso de tutela.
1.1. PERAFÁN HURTADO formuló denuncia contra Feliciano Valencia Medina, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011. La fase de juzgamiento de aquella actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán que, agotado el trámite, dictó sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declaró penalmente responsable a Valencia Medina del aludido injusto y le impuso pena de 72 meses de prisión. El defensor del procesado apeló lo decidido y, entre otros aspectos, expuso que su prohijado debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.
La alzada correspondió al Tribunal Superior de Popayán que, antes de emitir la providencia respectiva, ofició al gobernador del Pueblo Indígena Nasa con el fin de que informara si consideraba que esa jurisdicción ha debido encausarlo. Advirtió dentro del proceso penal el Gobernador indígena Nasa, que se debía trasladar la actuación a su comunidad, porque en su criterio, se satisfacen los componentes personal, territorial, institucional y objetivo, bajo los cuales se imponía reconocer al procesado el fuero indígena y remitir el asunto a esa jurisdicción. Acto seguido, el ad quem emitió auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los argumentos que presentó la autoridad del Resguardo Munchique Los Tigres, le reconoció a Feliciano Valencia Medina el fuero indígena, dejó sin efectos la sentencia condenatoria y remitió la actuación «a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión… y se proceda a remitirla la Jurisdicción especial Indígena para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los Tigres… los que asuman su judicialización».
Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese año se abstuvo de emitir pronunciamiento. Señaló, en ese sentido, que no existía un conflicto por resolver. Tras ello, el Tribunal Superior de Popayán envió la actuación a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca).
Posteriormente, acudió DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO a la extraordinaria vía de tutela, para lo cual expuso que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de su hijo menor de edad y por consiguiente, debía dejarse sin efectos esa decisión y ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria para que por esa vía se decida, de fondo, el recurso de apelación. En punto de sus reclamos, alegó que se configuraba en el caso un defecto procedimental absoluto porque no se le permitió formular ningún recurso contra el auto que dictó el Tribunal.
De igual manera, esa Corporación desconoció múltiples precedentes de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que la víctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad indígena y, por esa razón, no se cumple una de las condiciones objetivas para el envío del expediente a esa jurisdicción especial.
También señaló que en el auto censurado se vulneró de manera directa la Constitución, particularmente, en lo relativo a los derechos de los niños y los mecanismos para la protección de sus garantías. Además, porque se dio «prevalencia a los derechos del padre sobre los del menor». Calificó como desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal remitió el expediente a esa jurisdicción especial y dijo que, por esas razones, se debían tutelar los derechos de su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a Valencia Medina.
Al contradictorio del proceso de tutela fueron vinculados, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán, la Fiscalía 02 CAVIF de esa ciudad, Feliciano Valencia Medina y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el último mencionado. Además, el Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala dictó el fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864), del 21 de agosto de 2018. En aquella decisión, tras verificar el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se analizó el auto que dictó el Tribunal accionado en orden a advertir si esa Colegiatura tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales que habilitan la competencia de la justicia especial indígena, cuando decidió que el proceso seguido contra Feliciano Valencia Medina debía ser tramitado por esa jurisdicción. Encontró la Corte, frente al factor personal de competencia, que la providencia carecía de motivación, en tanto no atendió, debidamente, los fundamentos fácticos (hechos del caso) y jurídicos (jurisprudencia de la Corte Constitucional), que hacían necesario que valorara los elementos atrás mencionados y tampoco consideró la condición cultural de la víctima, que no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas legalmente constituidos en el departamento del Cauca, a pesar de que la condición de la víctima «ha sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura para definir el factor personal de competencia de la jurisdicción indígena».
De otro lado, dijo la Sala frente al factor territorial, que « no explicó la Colegiatura demandada por qué la culturización de la comunidad Nasa se extiende, «necesariamente» hasta la ciudad de Popayán. Tampoco, por qué razón las autoridades indígenas del Resguardo Munchique Los Tigres han de asumir competencia para conocer de la causa, aunque los hechos objeto de juzgamiento no se materializaron en la comprensión territorial del resguardo indígena» (negrilla del texto).
En punto del elemento institucional y orgánico, se advirtió que «el Tribunal omitió verificar el cumplimiento debido del principio de legalidad en el sistema de justicia del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, por vía de la existencia de precedentes (exigencia de predecibilidad), relacionados con la adecuación delictiva de la conducta de violencia intrafamiliar, el procedimiento aplicable para el juzgamiento, las sanciones a imponer y ante todo, si existen medidas de protección de las víctimas, en caso tal de que dicho injusto sea castigado por las autoridades tradicionales».
Se añadió en el fallo que «aunque la Sala vinculó al contradictorio al Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres, guardó silencio dentro del término de traslado que se le otorgó, y tampoco fue posible establecer, en esta sede, si esa autoridad tradicional castiga el aludido injusto, como lo hace la jurisdicción ordinaria».
Así, de la omisión de análisis del componente institucional y orgánico en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán y la ausencia de evidencias al respecto, coligió la Corte un defecto específico por falta absoluta de motivación de la providencia del 25 de octubre de 2017. Y el último de los elementos, esto es, el objetivo, «que visto en contexto con los demás factores, adquiere relevancia en punto de la inmotivada asignación de las diligencias a la jurisdicción especial indígena» tampoco se satisfizo, porque el accionado no llevó a cabo un análisis «profundo sobre la vigencia del factor institucional y, consecuentemente, del componente objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del delito de violencia intrafamiliar cuando éste recae sobre una víctima menor de edad».
Por esas razones, advirtió la Sala en el citado fallo del 21 de agosto de 2018, que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía de hecho derivada del defecto específico de decisión sin motivación, por cuenta de que al emitir el auto del 14 de septiembre de 2017 no calificó los factores[footnoteRef:1] que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han establecido para habilitar el reconocimiento del fuero indígena y la correspondiente activación de competencia de la jurisdicción especial indígena. [1: Se recuerda, personal, territorial, institucional y objetivo.] Ello llevó a la Sala a dejar sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Advirtió, sin embargo, que como Feliciano Valencia Medina fue elegido como Senador de la República para el período 2018 – 2022 y asumió ese cargo el 20 de julio de 2018, adquirió un fuero constitucional, que conllevaba a que el asunto fuera valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia. Como conclusión, la Sala accedió a proteger las garantías de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.
Se dispuso en la parte resolutiva de esa decisión: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR a la mencionada Colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. 1.2.
Mediante memorial que arribó a esta Corporación el 14 de septiembre de 2018, Luis Alberto Trochez Ulcue, Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, impugnó el fallo de primer nivel[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 118 del cuaderno incidental.] De igual manera, en escrito del 12 del mismo mes, también lo recurrió el vinculado Feliciano Valencia Medina[footnoteRef:3]. [3: Ídem.] La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre de ese año, confirmó integralmente la decisión y remitió el expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión[footnoteRef:4]. [4: Expediente T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental).] 2.
Del primer trámite incidental por desacato. El 28 de febrero de 2019, DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca). Afirmó, en sustento de tal postulación, que las autoridades contra las que se emitieron las órdenes de tutela, no las cumplieron.
Ello, en tanto se superó considerablemente el término que fijó la Sala en la decisión de amparo, pero a la fecha de formulación de la solicitud, no habían sido remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Agotado el trámite correspondiente, en providencia CSJ ATP771 del 21 de mayo de 2019 la Sala resolvió: SANCIONAR a Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, por desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864).
IMPONER a Trochez Ulcué sanciones de arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN multas y cauciones efectivas. El arresto deberá ser cumplido en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de su identidad cultural.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva. MODIFICAR las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el sentido de: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia concurra, por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega material del expediente.
Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.
Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena. Surtido el trámite antecedente, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva.
Aquella determinación fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y en providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil la confirmó.
3. DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO propone un nuevo incidente de desacato. Hace un recuento de las vicisitudes del proceso de tutela y señala luego, de manera sucinta, que «hasta la fecha nada de lo rogado en acción de tutela… ha sido cumplido», básicamente, porque según respuesta que recibió el 25 de febrero de 2019, no se había ordenado la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Pide, por esas razones, que se dé cumplimiento a las órdenes impartidas.
CONSIDERACIONES No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las razones que se pasa a explicar. 1. Mediante auto del 12 de septiembre del presente año se requirió a la Colegiatura incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. [5: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.] Se obtuvo respuesta del magistrado a cargo del asunto, quien en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala de Decisión, informó lo siguiente: … en aras de lograr un acercamiento con la comunidad indígena, recibiendo escrito signado por Luis Alberto Troches Ulcue, Juez Natural Munchique Los Tigres, donde corre la invitación para que se delegue al encargado y se desplacen hasta su territorio el 13 de junio de los corrientes, a efectos de hacer entrega formal del proceso llevado a cabo… se libró DESPACHO COMISORIO… ante el… JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, facultándolo para que concurriera hasta el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres a efectos que le hiciera entrega, real y material del expediente, en iguales términos que se concedieron a esta Sala Penal.
Se le hizo saber al señor COMISIONADO que el proceso, que ha de recibir por parte de las autoridades indígenas corresponde al asunto radicado con el No. 190016000723-2011-00601… donde se emitió sentencia el 25 de noviembre de 2016, condenando al señor FELICIANO VALENCIA MEDINA… como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo denunciante DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO… (…) El comisionado, se desplazó a la Sede del Cabildo Indígena Munchique Los Tigres… e instaló la diligencia correspondiente… en la cual se dejó constancia que se recibe el expediente referido y una carpeta adicional correspondiente al proceso de armonización que desarrolló la comunidad indígena en contra de FELICIANO VALENCIA MEDINA.
Así, el Despacho comisorio fue debidamente diligenciado y, el expediente fue recibido por esta Colegiatura el pasado 14 de junio de 2019… y en la misma fecha, se remitieron las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia… Lo anterior, fue recibido por la Secretaria General, quien procedió a entregarlas a la… secretaria de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Sala Penal, con oficio… que a mano alzada tiene una nota, en señal de recibido.
Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto dentro del proceso de tutela con radicación 99864, con las modificaciones que al fallo fueron introducidas mediante providencia CSJ ATP771 – 2019, se cumplió a cabalidad. En efecto, la autoridad indígena hizo entrega efectiva del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina al funcionario comisionado por el Tribunal Superior de Popayán y esa Colegiatura, a su vez, remitió las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, donde fueron efectivamente recibidas.
Por las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante Se dispondrá, además, declarar cumplida la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP10868 del 17 de agosto de 2018, que fue modificada mediante proveído CSJ ATP771 – 2019. De otro lado, la secretaría de la Sala informó que no se habían librado aún las comunicaciones encaminadas a hacer efectivas las sanciones de arresto y multa que por desacato impuso la Sala contra Luis Alberto Trochez Ulcué. No obstante lo anterior, la finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de arresto o pecuniario, sino que se cumpla una orden contenida en un fallo de tutela (Cfr. CSJ STP19711 – 2017 y CSJ STP15308 – 2017).
Además, las sanciones impuestas en el marco del trámite incidental no hacen tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:6], y es claro, en este caso, que en la actualidad carece de objeto ejecutar la multa y el arresto impuestos a Trochez Ulcué por cuenta de que, como se vio en precedencia, la orden de tutela se satisfizo en debida forma. [6: En providencias CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015 expuso esta Sala que «si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada».] Por tal razón, además de declarar cumplido el fallo de tutela, se dispondrá la revocatoria de las citadas sanciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2, RESUELVE DECLARAR CUMPLIDA la orden emitida en fallo de tutela CSJ STP10868 del 17 de agosto de 2018, que fue modificada mediante providencia CSJ ATP771 – 2019. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REVOCAR las sanciones de arresto y multa impuestas a LUIS ALBERTO TROCHEZ ULCUÉ en auto CSJ ATP771 – 2019, por carencia actual de objeto.
COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16