MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230204600 Radicado n.o 133713 ATP1500-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para conocer de la tutela instaurada por LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;
EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; LA UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital y agua potable. CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 2 En síntesis, la actora acude al amparo para que se investigue y sancione a las accionadas, en razón a las acciones desarrolladas por “Yuma Concesionaria, Constructora Ariguaní e Invías” en el “Jagüey” de Aguas Blancas (Valledupar), siendo este un suministro de agua para cultivos piscícolas, actividades pecuarias y bobinas.
La demandante presentó la tutela en Bogotá, pero la vulneración aparentemente se generó desde Valledupar, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.
ANTECEDENTES 1.- Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que, la Constructora Ariguaní y Yuma Concesionaria iniciaron una construcción que afectó el jagüey que suministraba agua a parte de la población del municipio de Valledupar, afectando a “más de cinco mil personas” que dependían de dicho pozo para el desarrollo de sus actividades piscícolas, pecuarias y bobinas. 2.- Resalta RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, que este proceso de construcción tiene relación con la famosa “ruta del sol”, que se hizo con “sobornos” y que, en vez de generar bienestar para la población, lo que se ha ocasionado es un deterioro en las condiciones medioambientales, incluyendo la falta de suministro de agua, en tanto el jagüey se secó luego de iniciada la obra. 3.- Por lo anterior, interpone acción de tutela, para que se disponga lo siguiente: CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 3 MAXIMA sanción a MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO por violación a mi derecho fundamental al mínimo vital.
ORDENA R a Yuma concesionaria constructora ariguaní e invías la entrega de los planos estructurales para la construcción de los dos Box culbert 08-P-015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065.16 en igual sentido el resumen de las memorias para la construcción y el cálculo COMPULSAR copias a la superintendencia de industria y Comercio en el marco de sus competencias para la investigación por sobornos qué es la que sigue vigente Y confirmar que los planos no fueron debidamente aprobados dentro de los parámetros internacionales para un flujo hidráulico del rio blancas COMPULSAR copias a la superintendencia financiera por el manejo hecho por el grupo aval de $6.000.000, $12.000.000 y $25.000.000 millones de dólares para los pagos de coimas y sobornos a invias y que la superintendencia financiera guardo silencio investigar corficolombiana empresa del grupo aval por el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la ruta del sol.
ORDENA R a la agencia nacional de licencias ambientales, INVIAS, ministerio de transporte, dentro del marco de sus funciones una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para verificar, certificar que esta población si existe, porque YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI dan clara alusión, envían imágenes satelitales como si nosotros no existiéramos, y debo reiterarle al honorable magistrado que el corregimiento de Valencia de Jesús es más antiguo que Valledupar pero por nuestra condición afro somos discriminados, solicitamos protección a la vida, a nuestra integridad física, porque estamos en peligro inminente con la fuerte oleada invernal que se avecina.
Solicitar inspección ocular, visita técnica no solo de estas entidades si es necesario involucrar terceros incidentales, quienes vendrían siendo, conocemos que la embajada de países bajos ayudo a mitigar las inundaciones en Chia y de la universidad de la sabana, sabemos por conocimiento de uno de nuestros hijos que ellos son expertos en evitar ese tipo de riesgos sobre todo por la condición hidráulica que ellos saben manejar, que sea la facultad de ingeniería de la universidad nacional o de la escuela de ingenieros o a su vez también quien regula a los ingenieros civiles.
ORDENA R la protección de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y el acceso al agua potable por parte de una comunidad, reestablecer el jagüey en sus condiciones originales, CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 4 pero como medida urgente proteger el derecho a la visa (sic), a la integridad física, al mínimo vital, al suministro de agua potable por parte de las entidades encargadas y quienes nos están afectando al día de hoy YUMA concesionaria, constructora ARIGUANI y la interventoría. ORDENAR la inspección ocular para verificar, certificar, confirmar que YUMA concesionaria y la constructora ARIGUANI cancelaron, cerraron el flujo de agua que tenía el jagüey y nos afectó nuestro cultivo piscícola, nuestras labores avícolas, porcicolas y de cultivos, afectando enormemente el mínimo vital y nuestras actividades básicas cotidianas ABC, el acceso al agua potable, baño, alimentación y todo lo que se ve afectado por conexidad. 4.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual a través de auto del 28 de septiembre de 2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían los Jueces de Valledupar, en tanto la vulneración de derechos y sus efectos, se produjeron en dicha municipalidad, al ser el lugar en donde se produjo la sequía y escases de agua alegada por la accionante. 5.- Remitido el asunto, el 6 de octubre del 2023 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) la accionante suministró como dirección de notificaciones la ciudad de Bogotá; ii) las demandadas son autoridades de orden nacional cuyas oficinas principales están en esta ciudad y por ende desde aquí se genera la amenaza o afectación de derechos; y iii) es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional.
CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 5 6.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 6 puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558- 2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- En el presente caso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 7 competencia para asumir la tutela radica en los jueces de Valledupar por ser el lugar en el que presuntamente se vulneraron los derechos y se produjeron sus efectos, en tanto allí se dieron los hechos que fundamentan la acción constitucional.
A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado por la accionante para instaurar la solicitud de amparo, ese es el lugar que suministró para las notificaciones y allí se encuentra el domicilio principal de las entidades accionadas. 13.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ acude al amparo para solicitar a grandes rasgos que se sancione al “MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO” y que se investiguen los hechos que llevaron a que el “Jagüey” de Aguas Blancas (Valledupar) se secara. 14.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Valledupar en donde se vulneran los derechos y se producen sus efectos, sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Valledupar -por ser el lugar en el que se dieron los hechos CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 8 de la tutela- como en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de la accionante-. 15.- En síntesis, debido a que LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (i) escogió a los jueces de Bogotá para interponer la acción de tutela por ser el sitio en el que habita actualmente y (ii) desde el que posiblemente se produce la vulneración de derechos por ser el sitio en dónde se toman decisiones de influencia nacional, en el que se concentra el domicilio de las accionadas, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por el medio más eficaz. CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 9 Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020400020230204600 Definición de competencia n.° 133713 LISETH CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.