CUI 17001220400020230028001 N.I. 135112 Impugnación tutela A / Álvaro Moreno Avellaneda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP150-2024 Radicación n° 135112 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Moreno Avellaneda, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá; trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Señaló el accionante que, el 14 de septiembre de 2016, en la vía Honda-Río Ermitaño, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo de placas SRN421, de su propiedad y la motocicleta de placas RBS93D; el acompañante del conductor de este último vehículo falleció en el incidente vial.
El informe de accidente de tránsito levantado el 14 de septiembre de 2016, registrado con el número 15572000, dio cuenta que la causa del siniestro obedeció a cruce repentino con o sin indicación, responsabilidad endilgada al conductor del segundo vehículo, es decir la motocicleta en la que viajaba la víctima fatal como acompañante. Indicó que la causa no fue atribuible al vehículo de placas SRN421, que estaba asegurado.
Los padres de la víctima fatal realizaron reclamación ante la Aseguradora La Previsora, el 25 de julio de 2017, la cual fue objetada tras no existir responsabilidad en cabeza del conductor asegurado. Conforme a los elementos de prueba existentes, aunado a que la Fiscalía para el 15 de abril de 2021, cinco años posteriores al siniestro, no había realizado imputación al conductor asegurado, se recomendó por la Aseguradora La Previsora S.A.; el archivo de las diligencias y la entrega definitiva de los vehículos involucrados.
El 20 de octubre de 2021, se realizó por parte de la abogada de la aseguradora, solicitud de archivo de la causa por prescripción de la acción penal, tras cumplirse cinco (5) años del accidente. Adveró que el ente acusador se opuso a dicha solicitud por prescripción, tras aducir que conforme al artículo 83 del C.P., la misma se da en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si fuere privativa de la libertad.
El 6 de junio de 2022, con reiteración el 2 de agosto de 2022, expone que solicitó a la Fiscalía, la preclusión de la acción penal. Argumenta que se evidencia negligencia del ente acusador, pues han pasado más de siete años, sin que se haya esclarecido la situación, teniendo como única evidencia, el informe de accidente de tránsito, causando un perjuicio a su patrimonio al no poder disponer del vehículo de placas SRN421, involucrado en el accidente.
Derivado de lo previo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, agraviados por la Fiscalía 02 Seccional de Puerto Boyacá, disponiéndose para corregir ello, la entrega definitiva e inmediata del vehículo de placas SRN421.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que la acción de tutela, en el presente caso, resultaba improcedente para solicitar la entrega definitiva del vehículo identificado con las placas SRN421.
Al respecto, recordó que la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá adelanta una indagación bajo el radicado No.155726103198201680799, por el delito de homicidio culposo, por hechos acaecidos el día 14 de septiembre de 2016, en los que se involucró al automotor del actor. De manera que, el demandante cuenta con la posibilidad de plantear sus solicitudes ante Juez de Control de Garantías, con fundamento en los artículos 100 del C.P. y del C.P.P. Por último, destacó que, si bien el accionante ha elevado en pasada oportunidad solicitud de entrega de vehículo, tal solicitud ha sido denegada en razón a que no se ha garantizado el pago de los perjuicios, tal y como lo dispone el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN El actor, al sustentar su impugnación, partió por reprochar el que no se hubiere convocado a la actuación a la aseguradora La Previsora, entidad que resulta de vital importancia en tanto es quien le provee los servicios jurídicos para elevar las correspondientes solicitudes ante los jueces de control de garantías y, además, es la empresa que puede garantizar del pago de los perjuicios.
Así mismo, cuestionó que ya ha elevado en tres oportunidades solicitud de entrega de vehículo con la asistencia de la aseguradora La Previsora y en todos los casos han sido denegadas sus solicitudes, motivo por el cual, resulta necesario acudir ante el juez constitucional. En todo caso, considera equivocada la postura del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al requerir la garantía del pago de los perjuicios, puesto que, por un lado, se trató de un accidente que se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima y, de otro, existe una póliza de seguro vigente que puede asumir un eventual pago de los perjuicios derivados del accidente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que excepcionalmente opere como mecanismo transitorio. 3.
En el caso concreto, sería del caso establecer si la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá o el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, han vulnerado los derechos fundamentales del demandante al no disponer de manera definitiva[footnoteRef:2] la entrega del vehículo de su propiedad, involucrado en el accidente de tránsito del 14 de septiembre de 2016; si no fuera porque se estructura causal de nulidad. [2: Conforme lo informa la actuación, el vehículo solo cuenta con entrega de carácter provisional.] 4.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.
Y en esta ocasión, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Superior en el auto admisorio de la acción constitucional, del 22 de noviembre de 2023, dispuso la notificación de la aseguradora La Previsora S.A, al identificar que tenía interés en el resultado de este diligenciamiento, no obstante, tal acto procesal no fue ejecutado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En efecto, del archivo “ 08NotificacionAutoAdmisorio ” que obra en el trámite constitucional de primera instancia, se extrae que la notificación del auto de del 22 de noviembre de 2023 se dirigió exclusivamente al demandante, a la Fiscal Segunda Seccional de Puerto Boyacá, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y al accionante.
Pese a que como fuera ordenado por el Magistrado sustanciador del Tribunal, sin equívocos, resultaba relevante garantizar la notificación de la entidad que, como lo refirió el actor en el hecho quinto de su demanda, ha hecho parte activa del proceso, al señalar que el 20 de octubre de 2021: « se realizó por parte de la abogada de la aseguradora (Previsora) solicitud de archivo del proceso por prescripción de la acción penal, cumplidos los 5 años, después de la fecha del siniestro a lo que la fiscalía se opuso ».
Aunado a ello, se trata de una entidad con interés frente al pago de perjuicios, pues como lo señaló el demandante, « Los padres de la víctima, realizaron reclamación ante la Previsora el 25 de Julio de 2017 en la Oficina Medellín, reclamación objetada por no existir responsabilidad evidente en cabeza del conductor asegurado.» Al igual que los perjuicios que se alegan deben estar cubiertos en caso del asegurado, estarían amparados con la Póliza de Seguro No. 3011354, a cargo de Previsora, según el documento que se adjuntó, el 26 de marzo de 2021, con la solicitud de audiencia preliminar de entrega de vehículo; circunstancia que convertiría a dicha entidad en una eventual llamada en garantía para satisfacer los intereses de las víctimas.
Así mismo, se extraña de la actuación que se hubiere convocado a las víctimas al interior del proceso penal, a saber, al señor John Sebastián Bernal Alape, como a los familiares de la occisa Paola Andrea Quinchanegua. Así las cosas, si de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela», es clara la obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los interesados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 6.
Bajo esta óptica, es claro que no se vinculó a la aseguradora La Previsora, así como a las víctimas al interior del proceso penal, quienes les asiste interés en las resultas de la acción de tutela en la que se cuestiona la entrega definitiva de vehículo en delitos culposos, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, para que se integre en debida forma el contradictorio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3]. [3: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] 7.
Aunado a lo anterior, la Sala igualmente considera pertinente llamar la atención de la Sala de primer grado, en tanto en su decisión, se advertía un defecto de motivación que incluso, de no haberse generado la nulidad por la razón previamente explicada, conllevaría a dejar sin efectos la misma para que se emitiera una nueva que atendiera todos los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
En tal sentido, se hace necesario recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» Así pues, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Y en este asunto, se observa que la Sala A quo emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos frente todos los puntos que hicieron parte de la acción constitucional, en particular, obvio analizar la súplica del libelista referente al tiempo que ha tomado la indagación. Así, si bien respecto de la mora judicial no se elevó una concreta pretensión, no debe soslayarse que el accionante fue enfático en reprobar la inactividad del órgano persecutor en definir la suerte de la indagación y las consecuencias desfavorables que ello genera, pues al no adoptarse decisión alguna respecto del curso que debe tomar la actuación y el establecimiento de posibles responsabilidades, tampoco hay decisión definitiva sobre la suerte del vehículo de placas SRN421, así lo revela en su demanda: «OCTAVO. De acuerdo a los hechos narrados se evidencia negligencia del ente investigador ya que después de más de 7 años la fiscalía no ha podido esclarecer un accidente de tránsito, teniendo como única prueba el informe de accidente de tránsito, causando un gran perjuicio a mi patrimonio ya que no puedo disponer del bien en forma definitiva y más aún cuando existe una póliza de responsabilidad civil que a futuro puede llegar a cubrir cualquier reclamación o sentencia judicial.
NOVENO. A la fecha 31 de octubre de 2023 la Fiscalía no ha realizado imputación o acusación al conductor del vehículo. Han transcurrido 7 AÑOS, 11 MESES y algunos días desde que se produjo el accidente por lo que es evidente una sistemática MORA EN LA ACTUACION PROCESAL EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad.» Aspecto del que no hizo análisis o pronunciamiento alguno la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que era clara la alegación de la mora judicial del ente investigador que podría significar la violación derechos fundamentales Conforme con lo anterior, no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual, impediría también analizar en segundo grado, la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 8.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los sujetos procesales antes referidos y, a su turno, para que al momento de decidir el asunto, atienda con la debida motivación[footnoteRef:5] todos los reparos de orden constitucional presentados por el libelista. [4: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] [5: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y ATP1776-2022, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Álvaro Moreno Avellaneda a partir de la notificación del auto del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación notificando debidamente a la aseguradora La Previsora S.A. así como a las partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el radicado No. 155726103198201680799 y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados, como se reseñó en la parte considerativa.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11