CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Tutela 78661 Alexander Vásquez Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1493-2015 Radicación No.: 78.661 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015.) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER VÁSQUEZ VÉLEZ, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Manifiesta el accionante que mediante derecho de petición incoado ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), solicitó se declarara la caducidad de los comparendos: No. 01876397 de 12 de diciembre de 2008, No. 31437 de 20 de julio de 2007 y No. 283944 de 1 de junio de 2007. Empero, afirma VÁSQUEZ VÉLEZ que respecto de este pedimento, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno de parte de la citada autoridad accionada. 2.
La acción correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), el cual, mediante auto de 13 de febrero de 2015 se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional, en razón a que, es el municipio de Rionegro (Antioquia), donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor.
Por tanto dispuso el envío de la actuación a los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE RIONEGRO (ANTIOQUIA). 3. El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) -a quien le fue asignado el conocimiento de la presente acción-, mediante auto de 24 de febrero de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por el juez del municipio de Sabaneta (Antioquia), no resultan válidos, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de decidir casos similares, « entre otros factores a tener en cuenta para resolver cuál es juez con jurisdicción para conocer de la acción de tutela, está el del lugar de residencia [del accionante]».
Así, en el asunto tratado, el domicilio del demandante corresponde al municipio de Sabaneta (Antioquia), lugar que por demás, fue el que escogió el actor para interponer la demanda constitucional. Por consiguiente, al tratarse de despachos adscritos a diferentes distritos judiciales, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela por disposición del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), considera que no tiene competencia para conocer de la acción de tutela incoada por VÁSQUEZ VELEZ, toda vez que los efectos de la vulneración al derecho fundamental de petición se presentan en el municipio de Rionegro (Antioquia), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito accionada.
En contraposición, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) aduce que, de acuerdo a las normas que regulan la competencia a prevención, es el lugar de residencia del actor, uno de los factores a tener en cuenta para determinar quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional, máxime si, como ocurre en este caso, fue ese el lugar que escogió VÁSQUEZ VELEZ, para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.
Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). 4. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala, dado que fue el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA) la autoridad judicial seleccionada por el accionante para interponer el mecanismo de amparo, es a ese despacho judicial al que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 5.
Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, « sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 7. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el actor para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Sabaneta (Antioquia);
(ii) el domicilio del accionante se encuentra ubicado en dicha municipalidad; y (iii) es este lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada; de manera que, válido resulta colegir que es allí donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 8. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar lo aquí resuelto al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) y al accionante, enviándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), pertenece al distrito judicial de Medellín, mientras que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, pertenece al distrito judicial de Antioquia. � CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;
CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros. � Ver asunto similares, CSJ ATP, 20 feb 2007. Rad 29899 y CSJ ATP, 5 nov 2013. Rad. 70300, entre otros. 3. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627. 10 _1139985127.doc