CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1491-2015 Radicado N° 78356. Aprobado acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el señor SAÚL PENAGOS VELOSA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante Hoteles Charleston S.A., a través de abogado, frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se advierte la falta de legitimación de la peticionaria para actuar.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Informa la sociedad accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que Saúl Penagos inició proceso ejecutivo laboral contra Pedro Gómez y Cía. S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que no fue vinculada ni hizo parte la sociedad Hoteles Charleston S.A.S. Que la sociedad ejecutada Pedro Gómez y Cía. S.A., es portadora del NIT. n° 08600239730 y que el de la proponente es el n° 08300329453, por lo que se tratan de dos personas jurídicas diferentes.
Relata que el 28 de septiembre de 2010 «se libró orden de pago en contra de las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A.» y HOTELES PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A.», luego de lo cual, el demandante solicitó se incluyera a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, pero que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Bogotá acogió mediante auto de 31 de marzo de 2011 por el que ordenó vincular a la accionante «a pesar que nunca estuvo vinculada al proceso y no tenía relación alguna con el caso».
Sostiene la proponente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico debido a la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que partió de que se trata de la misma empresa «sin distinguir si quiera el número de NIT», que es diferente, según se observa «en los certificados expedidos por Cámara de Comercio», además señala que no fue integrada al trámite del proceso declarativo, ni le fue notificada la decisión por la cual se ordenó su vinculación, ya que se enteró de la existencia del mismo cuando fue embargada, lo que llevó a que la sociedad tutelante presentara incidente de nulidad que presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, quien por auto de 23 de junio de 2011 remitió el asunto al superior jerárquico por considerar que lo que se estaba atacando era la decisión emitida por el Tribunal y de pronunciarse «generaría una verdadera nulidad».
Relata que la nulidad propuesta fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 28 de marzo de 2014, bajo el argumento de que la vinculación se había ordenado mediante auto del año 2011 y que en ese preciso momento la sociedad había guardado silencio, inadvirtiendo, según la interesada, que para ese entonces no conocía de su vinculación. Afirmó que el Tribunal endilgado, nuevamente realizó una valoración errónea de las pruebas cuando en la providencia objeto de censura estableció que quien funge como representante legal en ambas sociedades es la misma persona, lo que no corresponde a la realidad, ya que «tienen nombres similares pero de ninguna manera puede afirmarse que son la misma persona».
Sostiene la querellante que «HOTELES PEDRO GÓMEZ (sic) que hizo parte del proceso y que se liquidó es diferente a la sociedad HOTELES PEDRO GÓMEZ (sic) que cambió su nombre por HOTELES CHARLESTON. Lo anterior evidencia claramente con los certificados que se allegan y su respectivo NIT». Estima el convocante que lo resuelto por el Tribunal accionado socava su garantía fundamental, toda vez que fue incluida como ejecutada «en un proceso en el cual no hizo parte», decisión que no tuvo oportunidad de controvertir, pues solo se enteró de aquella, cuando fue embargada. 2.
En ese sentido, la libelista acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en tal virtud, se revoque el auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la nulidad propuesta y, se ordene al Tribunal accionado pronunciarse nuevamente sobre la misma «teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente». 3.
El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la admitió el 27 de agosto de 2014, disponiendo la vinculación de la autoridad accionada, del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y demás partes relacionadas en el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio por la demandante. 4.
Posteriormente, la Corporación resolvió, a través de fallo del 9 de septiembre siguiente, conceder el amparo deprecado por la actora, decisión que fue impugnada por el señor Saúl Penagos Velosa, demandante en aquélla actuación y tercero con interés en este accionamiento. 5. En su escrito de impugnación, el recurrente explica en extenso las razones por las cuales se opone a los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda tutelar y a las pretensiones de la misma.
Igualmente solicita la nulidad del fallo apelado, entre otros aspectos, por la falta de legitimación en la causa por activa de la compañía Hoteles Charleston S.A., alegando en concreto, su falta de existencia e incongruencia de su representante y apoderado para reclamar en nombre de otra sociedad, petición realizada en el mismo sentido, por escrito separado, por la doctora Diana Ojeda Visbal en su condición de Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en esta ciudad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional ha precisado que la informalidad que caracteriza a la acción de tutela lleva a determinar que su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla cualquier persona bajo las circunstancias del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.
Ello para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (CC T-501/92). No obstante, si bien se predica la informalidad de solicitud de amparo, ello no significa que no deba respetarse el debido proceso, que implica el acatamiento, sin lugar a dudas, de los presupuestos más elementales que deben cumplirse para que la relación jurídica procesal pueda iniciarse, desarrollarse y culminar válidamente, siendo uno de ellos la capacidad jurídica y procesal de las partes.
Al respecto, el Dr. Hernando Devis Echandía en su libro «Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso» señala la diferencia existente entre capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, definiendo que la primera de ellas como la atribución de ser sujeto del vínculo jurídico, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc.
En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso (art. 52 C. G. del P.). En cambio, la segunda se refiere al derecho que el ciudadano tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Esto significa, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.
A ello hace expresa alusión el artículo 54 ibídem, al señalar que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, los individuos que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Lo anterior se encuentra en plena armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que señala: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Conforme a esta disposición, la persona natural de un derecho constitucional fundamental, tiene capacidad para ser parte y para comparecer directamente al proceso, cuando lo considere amenazado o vulnerado; o lo puede hacer por conducto de apoderado judicial que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de las garantías constitucionales sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un togado, siempre que el poderdante demuestre tener la representación legal y el apoderado acredite su condición profesional. 2.
En el caso concreto, tenemos que la señora Carmen Amelia González España, quien aduce obrar como representante legal de Hoteles Charleston S.A. confirió poder al Dr. Juan Pablo López Moreno, con el fin de incoar acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y representara los intereses de la sociedad en dicha actuación. En cumplimiento de ese mandato, el citado profesional del derecho presentó la correspondiente demanda de amparo en nombre de dicha compañía, pero alegando la afectación que ha sufrido el debido proceso que le asiste a Hoteles Charleston S.A.S., sobre quien recae la fuerza vinculante de las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2011 y el 28 de marzo de 2014 por la autoridad judicial demandada, puesto que desde el 15 de marzo de 2010 la sociedad Hoteles Charleston S.A. cambió su razón social por el de Hoteles Charleston S.A.S. Como fue resaltado en párrafos anteriores, es la persona afectada la única legitimada para instaurar la acción de tutela.
Por ello, la capacidad jurídica para ser parte en ese caso radica en Hoteles Charleston S.A.S., no solo por ser quien existe actualmente como persona jurídica, sino especialmente por ser la directa afectada con las providencias que se cuestionan. Colofón, son los representantes de dicha compañía quienes tienen la capacidad para comparecer ante el juez de tutela a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, directamente o por medio de apoderado.
En ese orden de ideas, razón le asiste al impugnante y a la agente del Ministerio Público al destacar la ausencia de legitimación por activa de Hoteles Charleston S.A. para interponer la acción de tutela que dio lugar a la sentencia que se revisa, pues no puede perderse de vista que la razón social de las personas jurídicas, compuesta, indudablemente, por el tipo societario en que está constituida, es la forma de distinguirse como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede tratarse como un aspecto meramente formal o intrascendente al momento de intervenir en cualquier escenario, mucho menos en el presente trámite constitucional, cuando se observa que toda la discusión gira en torno a la posible confusión en que el Tribunal accionado habría podido incurrir, precisamente, sobre la identidad de Hoteles Charlestón S.A.S. al momento de vincularla como una de las empresas obligadas a cumplir la condena emitida en el trámite ordinario laboral en el que ella, dice, nunca participó. Es inaceptable que para aclararse ese inconveniente se pida tener en consideración la correcta identidad de las personas jurídicas demandadas en aquélla actuación, mientras ese aspecto es omitido en el presente accionamiento, con alto desconocimiento de los presupuestos generales básicos del proceso vigentes, como se dijo, para la acción de tutela.
Siendo que el reclamo en sede constitucional gravita alrededor a esa situación, la demanda de amparo no es la vía idónea para conseguir el fin perseguido, como quiera que Hoteles Charlestón S.A.S., es la única con capacidad para controvertir las actuaciones y omisiones de la administración de justicia que le afectan en su situación en concreto.
Por tanto, « el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.» (CC T-294/00) Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, pues la señora González España, invocando la condición de representante legal de una sociedad inexistente desde el 14 de marzo de 2010, no le era dable actuar en nombre de la compañía que actualmente si existe y que, según, viene sufriendo la afectación de su debido proceso, aún que también haga parte de las directivas de ella.
También carece de poder especial el abogado López Moreno para la presentación de este accionamiento, pues el mandato que le fue conferido lleva el mismo vicio aludido, esto es, su otorgamiento para representar a Hoteles Charleston S.A. en una situación que compromete a la nueva sociedad ( Hoteles Charleston S.A.S.). Esta situación debió derivar en el rechazo de plano de la demanda tutelar.
Como ello no se hizo, y ante la configuración de la causal de nulidad denominada indebida representación de la parte (art. 133 C. G. del P.), la Sala declarará la anulación de lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2014, por medio del cual se avocó el trámite, tal como fuera pedido por el impugnante y la Procuraduría para, en su lugar, rechazar el escrito introductorio conforme viene anunciado.
Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905): …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.
SEGUNDO: Rechazar de plano la demanda de tutela instaurada por Carmen A. González España en representación de Hoteles Charleston S.A., a través de apoderado judicial, por falta de legitimidad por activa. Archívese el expediente.
CUARTO: Devolver la actuación a la Sala de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 anexo demanda de tutela. � Folios 16 y ss anexos demanda de tutela. PAGE 13