GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1490-2023 Radicación n° 91856 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve la solicitud presentada por Jhon Frank Gómez Noreña, consistente en que se «suprima» del sistema consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, la información que sobre él obra respecto del proceso 05376600033920128000601.
ANTECEDENTES 1. Jhon Frank Gómez Noreña, a través de correo electrónico, presentó la siguiente solicitud: «Tras el ingreso al aplicativo de consulta de proceso nacional unificada, en la Web de la Rama Judicial, digitando mi nombre y departamento Bogotá, me encuentro que el despacho, a través de CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 2 sus salas civil, penal y laboral, tienen publicados procesos judiciales desde el 2016 (tutelas y otros), los cuales tienen relación con el proceso de ejecución penal Rad. 0537660003392012800060 01, del cual se declaró la extinción el 24-01-2022, tras el cumplimiento de la pena; no obstante, la información allí publicada, se encuentra disponible en la comunidad en general, propiciando que terceros no autorizados accedan a ella e infieran sobre la existencia del antecedente… solicito al despacho realizar las gestiones necesarias para suprimir de la base de datos de consulta de procesos disponible a terceros en la web de la entidad, la información acusada…». 2.
En razón a la ambigüedad de la aludida petición, se requirió a Gómez Noreña para que informara a cuál actuación emitida por este despacho se refería y allegara copia de la decisión que –indica- declaró la extinción de la pena impuesta en el proceso 0534660003392012800060 01. 3. En respuesta a lo anterior, el peticionario señaló: «Respecto del CUI 110010204000201700680 00 N.I: 91856, se trata de una tutela, al parecer resuelta por el despacho y que hace años pasó a ser cosa juzgada, por lo cual no se entiende cómo el despacho trato dicho expediente, como si fuera un proceso vigente del cual se debiera pronunciar.
Respecto del proceso 053766000339201280006, basta que lo consulte en la Web consulta de procesos nacional unificada, pero por número de radicado, dado que por nombre ya el despacho competente se encargó de ocultar la información. Respecto de la decisión declaratoria de la extinción de la pena, no considero procedente su exigencia, dado que aquí lo que se pide es autodeterminación informática, por lo cual, si el despacho considera que debe comprobar dicha extinción, le basta y le sobra con la consulta de antecedentes judiciales de libre acceso a la comunidad; allí se dará cuenta que al momento no tengo asuntos pendientes con la justicia y por lo tanto el despacho está cometiendo delito de omisión, en este caso ante la ley 1581 de 2012, así como desconociendo el precedente constitucional SU139/21, al tener a merced de la comunidad información que al momento debe ser ocultada, como lo es la tutela en mención, la cual claramente indica que los hechos de la petición de amparo, en aquel entonces, se dieron en el marco de la ejecución de la pena CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 3 en el proceso extinto, dejando en evidencia el antecedente, al exhibir mi condición en ese entonces…».
CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU458- 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 4 Mismas pautas que reiteró en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.
Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original). En el presente caso, Jhon Frank Gómez Noreña solicitó la supresión de la información que respecto de él obra relacionada con el proceso 05376600033920128000601, del cual, afirma, el 24 de enero de 2022, se declaró la extinción de la pena a su favor.
Al respecto, lo primero que debe indicar la Sala es que, pese a haber sido requerido, el peticionario no aportó auto, oficio o documento que acredite, jurídicamente, que la pena que le fue impuesta al interior de la aludida actuación penal fue declarada extinta, carga que ostentaba para dar respaldo a su pretensión, situación que tampoco puedo verificarse por parte de esta Sala, pues no se brindó ninguna clase de información que permitiera identificar, por ejemplo, la autoridad judicial que profirió tal determinación. 1 CSJ AP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.
Negrillas fuera del texto original. CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 5 Adicionalmente, se tiene que Jhon Frank Gómez Noreña precisó que la actuación respecto de la cual solicita el ocultamiento de sus datos en el sistema consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, corresponde a la acción de tutela 110010204000201700680 00, la cual, el 22 de mayo de 2017, con ponencia del entonces señor Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, se resolvió, mediante fallo STP7213-2017, rad. 91857, declarando improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Esa decisión no fue impugnada, razón por la que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional y, como no se seleccionó para revisión, se enviaron a la Oficina de Archivo de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la aludida acción constitucional se sustentó en la presunta ausencia de respuesta por parte de las autoridades judiciales demandadas a peticiones que presentó Jhon Frank Gómez Noreña, al igual que en el trámite y pronunciamiento sobre tutelas que había interpuesto.
Textualmente se refirió en dicho proveído: «5. En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la interposición de una serie de acciones de tutela en contra de diferentes entidades y peticiones ante otras entidades del orden nacional y de las cuales dice no conocer su trámite, ni lo que se haya resuelto de fondo. Para mayor claridad se va a analizar cada caso en particular para determinar si se le han vulnerado los derechos invocados: i. Impugnación No. 019 de 24 de febrero de 2017 dirigido a la Corte Suprema de Justicia; esta fue resuelta por la Sala de CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 6 Decisión de Tutelas No. 3, Magistrada ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar, en sentencia del 18 de abril del presente año. La secretaría de dicha Sala informó que mediante telegrama 08130, de 21 de abril de 2017 dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “EL Bosque”, de Guaduas se le notificó la decisión al demandante. ii.
Acción constitucional contra el auto que rechazó la tutela No. 049 de 14 de febrero, dirigida al Tribunal Superior de Cundinamarca –reparto; fue resuelta en proveído de tres de mayo hogaño por el Tribunal Superior de Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-00135, el cual concedió el amparo de acceso a la administración de justicia y ordenó dar trámite a la tutela. iii.
Acción de tutela para el juzgado de reparto de 6 de marzo de 2017. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el radicado 2017-00100. iv. Petición de amparo de 14 de marzo de la presente anualidad, el mismo demandante manifestó haber sido requerido por el Tribunal Superior de Cundinamarca; Radicado 2017-101, se le instó para que hiciera aclaraciones al libelo y como no lo subsanó fue rechazado, según las anotaciones el accionante se negó a firmar la notificación, es decir que tiene pleno conocimiento de lo acontecido en ese trámite. v. Sobre con destino al Ministerio de Trabajo datado 17 de marzo del mismo año. El Director Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Guaduas, informó que mediante planilla 413 de 21 de marzo fue remitido a su destinatario. vi.
Petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de 20 de marzo de 2017. En respuesta a ésta, la Sala argumenta que mediante auto de 19 de abril de 2017 decidió inhibirse por cuanto no es reprochable la conducta de los magistrados del Tribunal de Antioquia. (…) 6. En cuanto al reproche del quejoso, de la radicación con destino al Ministerio del Trabajo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas informó que lo remitió por el correo 472, de la cual allegó la planilla correspondiente, ha de decirse que tal situación tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) 7. Finalmente, no puede predicarse la violación del derecho de petición del accionante ante el Ministerio del Trabajo por la sencilla razón que no existe elemento probatorio alguno que demuestre tal vulneración, en el entendido que no acreditó haber CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 7 presentado la solicitud de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible a la entidad demandada hacer un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de dicha garantía, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud…». Bajo ese contexto, se advierte que, en el mencionado fallo constitucional, no se resolvió ningún asunto relacionado con el proceso 053766000339201280006 01.
De hecho, ni siquiera, se hizo mención a tal actuación ni a la condena privativa de la libertad que le fuera impuesta al peticionario en el marco de ese asunto penal. Circunstancia que desvirtúa la afirmación de Jhon Frank Gómez Noreña consistente en que en dicha actuación constitucional «claramente indica que los hechos de la petición de amparo, en aquel entonces, se dieron en el marco de la ejecución de la pena en el proceso extinto, dejando en evidencia el antecedente, al exhibir mi condición de ese entonces».
En esas condiciones, como no satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, se negará la petición formulada dentro de este asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, RESUELVE Primero. Negar la solicitud elevada por Jhon Frank Gómez Noreña. CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 8 Segundo. Por Secretaría, comuníquese esta respuesta al peticionario, haciéndosele saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 110010204000201700680 00 NI 91856 Tutela primera instancia Jhon Frank Gómez Noreña 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria