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ATP1489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001Ley 84 de 1873Ley 906 de 2004

CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1489-2025 Radicación n° 144926 Acta N° 192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con las solicitudes de nulidad y “ADICION (sic) ” elevadas por la accionante Clara Marcela Ardila López, respecto del fallo de tutela STP7591-2025, proferido 15 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Clara Marcela Ardila López promovió demanda tuitiva para mostrar su inconformidad con la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil que dispuso separar del conocimiento de otra acción de tutela impetrada por la actora -110010203000-2024-0502400-, a los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, pues a su sentir, el impedimento no recaía en la causal 6 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004 allí demostrada, sino la prevista en el numeral “7 ibidem”.

Lo anterior, con sustento en que no profirieron “la decisión que es objeto de revisión en sede de tutela y que interpuse desde el 8 de noviembre de 2024 (…) como tampoco participaron dentro del proceso radicado número 110013103036 2020-00360 -00-02, ya que la decisión objeto de acción de tutela la adoptó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, el 14 de mayo de 2024”.

Y, “por haberse superado ampliamente los términos para resolver la acción de tutela y en consecuencia se declaren separados de la acción de revisión por comprometerse imparcialidad y objetividad de los mismos en sede de revisión por estas actuaciones.” La primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, negó el amparo impetrado.

Decisión confirmada por esta Sala el 15 de mayo siguiente en providencia STP7591-2025, tras verificar la razonabilidad de la determinación objeto de debate, esto es, la providencia CSJ ATC201-2025 del 11 de febrero de 2025. El 24 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala especializada informó que el 3 de junio del presente año, la actora radicó solicitudes de nulidad y adición respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el pasado 15 de mayo.

En relación con la primera postulación, titulada “SOLICITUD APERTURA INCIDENTE NULIDAD”, la actora sustentó que la sentencia que resolvió la impugnación propuesta omitió pronunciarse respecto de la práctica de pruebas solicitadas en el memorial impugnatorio, concretamente: “1. Fallo de primera instancia y correo con el que lo notifican 2.

Código general del proceso 3. Código Civil Colombiano, ley 84 de 1873 y demás normas concordantes. 4. Oficio del 03 de septiembre de 2020 de la demandante PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 -00

5. ACCION DE TUTELA RADICACION No. 11001220300020250020700- 01, donde fue Accionante: Virginia Cuervo Jiménez y otros y Accionados: Juzgado 4° Civil del Circuito y otros y las pruebas que se aportaron en dicho trámite judicial. 6. Escrito de tutela radicación No. 11001220300020250020700- 01 7. Acta asamblea 2012. 8. Actas de asamblea 2009 a 2024 9.

Informe suscrito por el ingeniero JOSE LUIS GRANADOS NUMPAQUE C.C. 1.049.628.492 M. P 15202-337642BYC referente al Análisis estructural y afectación depósitos sótano 1 del Conjunto residencial que reposa como prueba aportada por los accionantes en la tutela radicación No. 11001220300020250020700- 01 10. Videos que demuestran que el daño de humedades, filtraciones de agua y grietas es en toda la bien común plazoleta por lo que es obligación atenderlo a toda la copropiedad. 11.

Póliza de seguros No. 507 de Axa Colpatria seguros S.A. vigencia 2024-01-01 al 01-01-2025 contempla daño por agua zonas comunes. 12. Correos reclamación siniestro de la PÓLIZA MULTIRIESGOS No. 5880 (siniestro 55-21-14302-2023). 13. Oficios del 19 y 20 de noviembre de 2023 de AXA COLPATRIA 14. Correo remito memorial del 24 de febrero de 2025 suscrito por la accionante 15.

Auto impedimento del 12 de febrero de 2025 ATC201-2025 Radicación N.° 11001- 02-03-000-2024-05024-00. 16. Consulta proceso Radicación N.° 11001020300020240264700. 17. Certificado tradición y libertad apartamento 102 interior 2 parqueadero 232 18. El presente recurso de impugnación en PDF” Situación que, en su opinión, vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, peticionó:

PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de lo actuado dentro de la tutela de segunda instancia de la referencia, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se profiera el auto ordenando el DECRETÓ (sic), PRÁCTICA (sic) DE LAS PRUEBAS solicitadas desde el 1 de abril de 2025 antes de proferir sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Solicitó respetuosamente a los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia No continuar desconociendo a la fecha la grave conducta consistente en que los administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos obligatorios anuales al bien común plazoleta que soporta los seis (6) edificios que componen toda la copropiedad y que se ha visto afectado por filtraciones de agua, grietas y humedades que perjudica a toda la copropiedad esto es a bienes privados y comunes, por lo cual y la falta de justicia han podido evadir la responsabilidad prevista en el artículo 50 y numeral 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001 y numeral 8 del artículo 79 funciones del Administrador del reglamento de propiedad Horizontal, culpando a los propietarios del apartamento 102 interior 2 garaje 232 junto con sus tres (3) hijos menores de edad de los daños a lo (sic) bienes comunes y privados, por lo que nos tocó salir de nuestra propiedad privada de la cual no hemos podido disponer ni siquiera para vivir, vender, etc. debido a los diferentes procesos que hemos tenido que afrontar y luego iniciar para restablecer nuestros derechos, ya que en lugar de adoptar los correctivos para programar en el presupuesto anual para el mantenimiento obligatorio del bien común plazoleta que compete a toda la copropiedad decidieron la asamblea y administradores continuar culpándonos aun hasta la fecha a Wilson Rojas y Clara Ardila (garaje 232) sin sustento factico (sic) y legal vulnerando el derecho a la defensa y contradicción (Artículo 29 constitucional y parágrafo 3 del artículo 85 del Reglamento de Propiedad horizontal y siguientes), como lo han hecho durante todos estos años desde el 2020 y como se hizo en la demanda dentro del PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 -00-03, donde se señaló que se trataba de un asunto particular cuando compete a toda la copropiedad y las decisiones anuales de la asamblea porque el numeral 4 y 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001 establece que es función del administrador contratado por los miembros del consejo de administración que a su vez son elegidos por la asamblea al presentar el presupuesto incluir el mantenimiento de los bienes comunes que aseguren su conservación, así (sic): (…) Lo anterior honorable ad quem porque desde la interposición el 20 de noviembre de 2020 como se evidencia en el correo demanda en línea que contiene las pruebas que se aportaron dentro del PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 - 00 el cual es objeto de revisión del cual conocieron los magistrados de la corte objeto de tutela y que correspondió al Juzgado 36 Civil del circuito de Bogotá donde se aportó como prueba y se solicitó tener en cuenta que la parte demandante solicitó al administrador mediante oficio del 03 de septiembre de 2020 explicar que: (…) A pesar de lo anterior, se continua (sic) desconociendo por la judicatura que la suscrita podía y puede velar por la correcta y eficaz administración de los bienes comunes donde tengo mi apartamento 102 interior 2 y que no es cierto que se trate de un asunto particular de la suscrita, porque a 2025 persisten las humedades, grietas y filtraciones de agua del bien común plazoleta que afecta bienes privados a toda la copropiedad y las decisiones de la asamblea año tras año como inclusive lo señalo (sic) en agosto de 2024 el ingeniero JOSE (sic) LUIS GRANADOS NUMPAQUE C.C. 1.049.628.492 M. P 15202-337642BYC al realizar el análisis estructural donde concluye que trata de riesgo de desplome del muro, afectación a la vida humana y posibles daños materiales a bienes privados, lo cual no puede continuar siendo desconocido por la judicatura y por lo cual todo este tiempo que ha trascurrido debido a la falta de justicia vulnera otros derechos fundamentales.

Frente a la segunda petición - adición-, a pesar de que se trata de un confuso escrito, carente de hilo conductor, se advierte que el reparo que realiza a la providencia de tutela de segunda instancia se sustenta en lo siguiente: “se decidió en el numeral primero (01) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del proceso de la referencia confirmar el fallo impugnado, desconociendo los magistrados de la Corte Suprema de Justicia- Sala penal que de manera errónea llegaron a una conclusión errónea y contraria a derecho de confirmarlo, porque señalaron: (…)tanto así que en el proceso antes referido promovió acción de nulidad conforme el artículo 1742 del Código Civil,(…) Sin analizar los honorables magistrados que el extremo de la litis influye en la parte resolutiva de la presente decisión ya que las afirmaciones sin sustento factico y legal de los magistrados que han conocido del caso ya que la suscrita no promovió acción de nulidad pero que aun así el juez debe declararla de oficio, porque sin sustento factico y legal han señalado algunos magistrados que se trata de un asunto particular que no tiene nada que ver con las decisiones de la asamblea de la copropiedad demandada, lo cual ha influido en la falta de imparcialidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia- sala penal y de los que se declararon impedidos sala civil, desconociendo que la nulidad absoluta prevista en el artículo 1742 del Código Civil Colombiano establece que debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte Por lo expuesto, solicitó respetuosamente a los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia No continuar desconociendo a la fecha la grave conducta consistente en que los administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos obligatorios anuales desde el 2012 (…) ”.

En el mismo escrito, hace pronunciamientos respecto de una “nulidad absoluta de todas las actuaciones que proviene del incumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 50 y numeral 4 y 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001 en concordancia con el numeral 8 del artículo 79 funciones del Administrador del reglamento de propiedad Horizontal y que según el Artículo 1742 del Código Civil Colombiano establece que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte”, sin precisar como ello tiene relación con la sentencia de la que peticiona la adición. Finalmente, infiere un desconocimiento al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual cita, pero sin llegar a una precisión. CONSIDERACIONES 1.

De la nulidad de la sentencia: Al respecto, importa precisar que, para declarar la nulidad de la actuación, el defecto debe coincidir con algunas de las causales que, de manera taxativa, enlista el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] La actora peticiona la nulidad para lo cual invoca la causal quinta del referido artículo, esto es “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, ergo, en el escrito de impugnación elevado solicitó la práctica de varias pruebas (ver ut supra pág. 3), frente a las cuales esta Sala no emitió pronunciamiento al momento de adoptar el fallo de tutela en segunda instancia. Contrastado ello, con lo resuelto en la parte considerativa de la decisión STP7591-2025, radicado 144926, del 15 de mayo de 2025, se observa que la Sala, si bien no realizó un pronunciamiento expresó a la práctica de pruebas solicitada, no por ello se accederá a la nulidad planteada, como se expondrá a continuación: Es de indicar, que la declaratoria de nulidad, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento.

Asimismo, se resalta que esta Corte ha sostenido, tratándose del régimen de nulidades que: Realmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento, pero no que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la responsabilidad del acusado, como se sugiere en el concepto.

La declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en sí misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además, toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2]. [2: Auto de la Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia, 12 de marzo de 2001, proceso 14728. M.P. Jorge Córdoba Poveda.] En ese orden, verificada la impugnación, se advierte que la actora incumplió con la carga argumentativa que se requería para motivar la pertinencia y necesidad de lo pedido, puesto que en el acápite titulado “ PRUEBAS ” simplemente se limitó a señalar “de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 solicitó al honorable adquem se decrete y practique las siguientes pruebas, así:”, acto seguido las enlistó. La anterior exigencia cobra relevancia, si se tiene en cuenta que las solicitudes probatorias, en los términos en que fueron presentadas, no evidenciaban una relación directa con el problema jurídico plateado.

Por el contrario, hacían referencia a documentos, piezas procesales y decisiones que distaban del objeto de controversia. Luego, su práctica no se mostraba necesaria para esclarecer los hechos relevantes del caso. En segundo lugar, en el expediente obraban los elementos necesarios para resolver la impugnación propuesta. Recuérdese que la acción de tutela se promovió por una inconformidad con la decisión ATC201-2025 adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2025, en la que se resolvió separar a los magistrados de la Sala de Casación Civil Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del expediente tutelar 11001020300020240502400.

Esta providencia fue aportada con la demanda tuitiva y fue la que se analizó en la sentencia de tutela de segunda instancia. Y tercero, si bien la actora promueve la nulidad por la falta de omisión de pronunciamiento ante el acápite denominado “ PRUEBAS ”, lo cierto es que, de acuerdo con el principio de la trascendencia, no advierte cómo ello afecta directamente la decisión de la que peticiona la nulidad.

En este punto se reitera que, los medios de conocimiento solicitados no se estiman necesarios en la medida en que pidió la práctica de pruebas de ciertos elementos que ya obraban en el expediente y de otros que en esencia no guardaban relación con el objeto de la tutela, a través de la cual cuestionó una providencia que separó a dos magistrados del conocimiento de un asunto.

A lo que se suma que la solicitante no indicó cómo la incorporación de los medios de prueba que no fueron arrimados al trámite, incidiría en la determinación adoptada por esta Sala. Valga precisar, que para la definición de tutela de segunda instancia que le correspondió a esta Sala, tuvo en cuenta, en todo su contexto, las pruebas aportadas con la demanda, las intervenciones y las que la accionante agregó con la impugnación. Diferente es que la recurrente pretenda un pronunciamiento detallado frente a un tema que no era objeto de la acción de tutela.

Por lo expuesto, se negará la nulidad propuesta contra la sentencia STP7591-2025, rad. 144926, del 15 de mayo de 2025, comoquiera que no se advierte la necesidad de la práctica probatoria que se echa de menos, aunado a que la misma en nada influirá en la decisión adoptada en segunda instancia. Finalmente, ante la ultima pretensión que invoca en su solicitud de nulidad, esto es: “Solicitó respetuosamente a los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia No continuar desconociendo a la fecha la grave conducta consistente en que los administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos (…)”.

La Sala se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento. Ello, por cuanto aborda temas ajenos al objeto de la acción de tutela propuesta. 2. De la solicitud de adición: El artículo 287 del Código General del Proceso, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» En el caso estudiado, la memorialista solicita la adición al fallo, con fundamento en que la decisión se cimentó en afirmaciones no acordes a la realidad, pues: “se decidió en el numeral primero (01) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del proceso de la referencia confirmar el fallo impugnado, desconociendo los magistrados de la Corte Suprema de Justicia- Sala penal que de manera errónea llegaron a una conclusión errónea y contraria a derecho de confirmarlo, porque señalaron: (…)tanto así que en el proceso antes referido promovió acción de nulidad conforme el artículo 1742 del Código Civil,(…) Sin analizar los honorables magistrados que el extremo de la litis influye en la parte resolutiva de la presente decisión ya que las afirmaciones sin sustento factico y legal de los magistrados que han conocido del caso ya que la suscrita no promovió acción de nulidad pero que aun así el juez debe declararla de oficio, porque sin sustento factico y legal han señalado algunos magistrados que se trata de un asunto particular que no tiene nada que ver con las decisiones de la asamblea de la copropiedad demandada, lo cual ha influido en la falta de imparcialidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia- sala penal y de los que se declararon impedidos sala civil, desconociendo que la nulidad absoluta prevista en el artículo 1742 del Código Civil Colombiano establece que debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte ”.

En ese orden, de lo antes transcrito, se advierte que el reparo central que hace a la decisión aquí adoptada, recae en que en la sentencia STP7591-2025, rad. 144926, del 15 de mayo de 2025, en su acápite “ DE LA IMPUGNACIÓN ”, precisó “ (…)tanto así que en el proceso antes referido promovió acción de nulidad conforme el artículo 1742 del Código Civil,(…)”, lo cual refiere no haber hecho.

Bajo ese contexto, no se advierte que el memorial presentado como “SOLICITUD ADICION (sic) ”, cumpla con lo exigido en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es que “ la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto ”. Lo anterior, en virtud de que el argumento “ (…)tanto así que en el proceso antes referido promovió acción de nulidad conforme el artículo 1742 del Código Civil,(…)”, solo fue empleado para resumir su escrito impugnatorio, sin que el mismo configure algún tipo de pretensión que requería pronunciamiento alguno. Ahora, si bien ella infiere que “la suscrita no promovió acción de nulidad ”, lo cierto es que, verificada la impugnación presentada, era dable concluir que quien propuso la nulidad de que trata el artículo 1742 del Código Civil, al interior de un proceso civil radicado 110013103036-2020-0036000, fue la accionante, pues en su memorial precisó: “6.

El 15 de marzo de 2023 propuse Nulidad Absoluta sustancial prevista en el artículo 1742 del Código Civil dentro del PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 – 00 ” (negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, no se accederá a lo pretendido, toda vez que no se advierte que la decisión STP7591-2025, rad. 144926, del 15 de mayo de 2025, haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso, pues se insiste que el objeto de la acción recaía en la inconformidad de lo resuelto en la decisión ATC201-2025 adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2025, sin que allí se abarcara algún tipo de nulidad.

Finalmente, en la referida petición, señaló la configuración de una nulidad y el desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los cuales, valga decir, no precisa, ni argumenta el porque de ello. Es así que, ante la falta de claridad y sustentación por parte de la solicitante, la Sala se abstendrá de analizarlas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la nulidad solicitada por Clara Marcela Ardila López.

Segundo. Negar la solicitud de adición propuesta. Cuarto. Remitir la presente decisión a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2