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ATP1489-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1489-2023 Radicación n°. 134216 Acta No. 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER y 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por CESAR FREDY MONGUI MONGUI contra DMS CONSTRUCCIONES S.A.S DE CÚCUTA CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 2 NORTE DE SANTANDER, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano CESAR FREDY MONGUI MONGUI acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental “de petición”. 2. Informa que el 3 de febrero de 2022 junto con su cónyuge, adquirió el inmueble denominado Casa No. 16 del proyecto de vivienda Nassau, Conjunto Residencial ubicado en el municipio de Villa del Rosario - Norte de Santander, por un valor de $142.000.000 con la Constructora DMS CONSTRUCCIONES S.A.S., que se comprometió a entregar el inmueble en el mes de diciembre de 2022. 4.

Sin embargo, el 21 de noviembre de 2022 la constructora informó que la entrega se realizaría el mes de febrero de 2023. 5. A finales del mes de marzo de 2023 se firmó la correspondiente promesa de compraventa. 6. Para formalizar el crédito hipotecario requirió a la Constructora el certificado de libertad y tradición individual de la Casa No. 16, sin embargo no le fue posible obtenerlo.

CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 3 7. Refiere que, han pasado ocho meses desde la última fecha pactada para la entrega del inmueble, además tampoco se remitió el certificado de tradición citado para formalizar el crédito hipotecario. 8. Al considerar que DMS Construcciones S.A.S. ha incumplido, se comunicó telefónicamente para desistir del proyecto el día 30 de agosto de 2023, y posteriormente por correo electrónico el 1º de septiembre de 2023. 9.

El día 2 de octubre de 2023 realizó nuevo requerimiento a DMS CONSTRUCCIONES S.A.S., con el fin de obtener respuesta de la petición radicada el 1º de septiembre de 2023, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 3. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y por esa vía que se ordene a DMS CONSTRUCCIONES S.A.S., que dé respuesta de fondo a la petición. 4.

La demanda de tutela fue repartida al Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en auto del 1º de noviembre de 2023 dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta – Reparto, al considerar que, en razón del factor territorial, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de los Jueces Municipales de Cúcuta – Norte de CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 4 Santander, pues la entidad accionada tiene su domicilio en dicha ciudad. 5.

La actuación fue recibida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que en providencia del 1º de noviembre del presente año advirtió que CESAR FREDY MONGUI MONGUI eligió presentar la tutela en la ciudad de Bogotá por considerar que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, toda vez que su residencia está en la ciudad de Bogotá, igualmente fue la ciudad que eligió para presentar la acción constitucional.

Por lo tanto, al estar involucrados en la discusión Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander y 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».

CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 5 Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. 2.

En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta- Norte de Santander, porque la entidad accionada tiene su domicilio en dicha ciudad; por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander estima que la competencia la ostenta el Juzgado de Bogotá, debido a que allí se producen los efectos de la vulneración alegada, pues su residencia está en la ciudad de Bogotá, y además fue la sede que escogió CESAR FREDY MONGUI MONGUI para presentar la acción constitucional. 3.

Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.

CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 6 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer a prevención de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 7 acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a DMS CONSTRUCCIONES S.A.S. con sede en Cúcuta la afectación de los derechos fundamentales de CESAR FREDY MONGUI MONGUI, ha de señalarse que, si bien la accionada tiene su sede en la ciudad de Cúcuta, Bogotá fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto su lugar de residencia está ubicado en esta ciudad, por lo que se puede concluir que aquí se reflejan los efectos de la vulneración de sus garantías.

Ante tal panorama, el juez de esta ciudad es competente para resolver la acción de tutela interpuesta. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 8 de la demanda de tutela al Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CUI 11001020400020230223800 Número interno 134216 Colisión en Tutela primera Cesar Fredy Mongui Mongui 9

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria