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ATP1489-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.343 EMMAN CUBIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1489-2015 Radicación No.: 78.343 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 20 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual acogió las pretensiones de Emman Cubídes en representación de su esposo JOAQUÍN ALBERTO MURCIA SALINAS en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: La accionante acude al mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos constitucionales de la vida, salud y dignidad humana a favor de su esposo JOAQUÍN ALBERTO MURCIA SALINAS, quien tiene 80 años de edad, en razón a la negativa de la entidad referida en suministrar los insumos que requiere este último para el tratamiento de DIPARECIA FLÁCIDA –CÁNCER DE PRÓSTATA METASTÁSICO- NO CONTROL DE ESFINTERES- POLINEUROPATÍA que padece, la cual, luego de serle diagnosticada, ha evitado que desarrolle una vida normal debido al carácter irreversible de dicha patología. Agrega que su esposo se encuentra postrado en una cama dada la grave enfermedad terminal que padece, y pese a ser pensionado del Ejercito Nacional, sus gastos no le permiten sufragar los medicamentos y restantes suministros indispensables para suplir las insuficiencias de su esposo, por lo cual ha debido ejercitar la presente acción en aras de obtener la entrega periódica de los componentes ya citados.[footnoteRef:1] [1: Folio 25 Cdo.

Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró el despacho A Quo, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental a la salud de JOAQUÍN ALBERTO MURCIA SALINAS, atendiendo que su avanzada edad lo hace sujeto de especial protección constitucional. Además, señaló que la negativa de la entidad demandada a suministrarle todos los insumos higiénicos para el tratamiento de su enfermedad, redundan en una vulneración a la vida digna del paciente.

Por tal motivo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, que en un término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, «… haga entrega periódica de los pañales desechables que requiera para cubrir sus necesidades »[footnoteRef:2] [2: Folio 56 Cdo. Del Tribunal.] LA IMPUGNACIÓN EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR recurrió la anterior decisión, informando que el cumplimiento de la orden de tutela corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no a esa institución, por lo cual solicita modificar en ese sentido el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si el recurrente se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó la protección del derecho a la salud y vida digna de JOAQUÍN ALBERTO MURCIA SALINAS, representados en este asunto por su esposa Emman Cubídes.

Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:3] y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso –ley 1564/12-, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que se echa de menos respecto del DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR que aquí apela la sentencia de tutela, pues la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno a esa entidad, por haber sido concedido el pretendido amparo contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia. [3: Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;

(…) ] Nótese que la solicitud del actor estuvo encaminada a que se ordenara el suministro de pañales a MURCIA SALINAS, y ello, conforme a la Ley 352 de 1997, es competencia exclusiva[footnoteRef:4] de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien efectivamente se emitió la orden de primera instancia; por eso, no hay lugar a corregirla como lo solicita el impugnante, pues en ningún momento se hace referencia a la Dirección General de Sanidad Militar quien es el que apela el fallo por virtud de su errónea lectura. [4:

ARTÍCULO

14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. ] Entonces, siendo esa dependencia del Ejercito Nacional frente a la que recae la obligación de atender el fallo tutelar a favor de MURCIA SALINAS; y además, que dentro de la respuesta que allegó a su vinculación a esta tutela, no rechazó su competencia para hacerlo, es a aquella, la que en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.

En consecuencia, ante la ausencia de un agravio o carga para la institución que representa EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR parte que hoy impugna, (entendido como tal, el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida), resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta[footnoteRef:5], por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. [5: Así actuó esta Sala de Decisión en providencia ATP 7037-2014.] Sobre el particular, la Corte Constitucional –C.C. T-293/94-ha precisado de vieja data, lo siguiente: El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa.

Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal.

Con tal panorama, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2