República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.399 CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1488-2015 Radicación No.: 78.399 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante DUQUE CRUZ que la Superintendencia de Puertos y Transportes vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto dispuso, mediante Resolución No. 00000339 del 29 de enero de 2013, abrir investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA-, como consecuencia de la infracción No. 282782 del 1 de marzo de 2012, impuesta al vehículo de placa XID-005 de su propiedad, con motivo en que al parecer, se encontraban prestando un servicio público de pasajeros, sin que el rodante cumpliera con los requisitos de homologación requeridos para ese fin.
Surtido el anterior trámite, la demandada declaró la responsabilidad de dicha empresa y en consecuencia la sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, decisión que no fue modificada al resolver el recurso de reposición, y en este momento, se encuentra pendiente de resolver la apelación. Afirma que durante la actuación no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo el propietario del vehículo sancionado, con lo cual puede verse afectado con esa decisión. Con tal sustento, invoca la nulidad de todo lo actuado por esa Superintendencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó por falta de legitimidad por activa la presunta vulneración al debido proceso que alegó el actor en favor de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA Ltda. Por otro lado, advirtió que mientras la investigación se encuentre en curso, como en este caso que no se ha resuelto la apelación, DUQUE CRUZ cuenta con la posibilidad de dirigirse a la entidad accionada, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales debe ser vinculado al trámite administrativo y desde que momento, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción. Cuestionó además que las motivaciones de la tutela se sustentan en hechos que no han ocurrido, es decir, situaciones meramente hipotéticas, como la posibilidad de una inmovilización o cancelación de la matrícula del rodante, cuando la entidad en ningún momento ha señalado que proceda en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ, señalando que no tuvo conocimiento del trámite que se adelantaba en contra de su vehículo, motivo por el cual, no es posible criticar su inactividad con miras a descartar el requisito de inmediatez en esta acción; afirma, que cuando se enteró de la situación no pudo incoar la tutela por cuanto se adelantaba en el país el paro judicial.
Por lo demás, reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sin embargo, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá, municipio donde tiene domicilio la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA- Ltda como accionante que supuestamente representa DUQUE CRUZ.
Lo anterior, en razón a lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito. La Ley 489 de 1998[footnoteRef:1] definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: [1: “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.] Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2. Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000[footnoteRef:2] que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transportes, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios. [2: La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, como se determinan más adelante.] Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2