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ATP1486-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1486-2023 Radicación n° 134053 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la decisión proferida el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió el amparo del derecho de petición de IRENE CORTÉS DE FANDIÑO, quien también accionó contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 2 ANTECEDENTES La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la actuación donde condenó a los postulados pertenecientes al Bloque Tolima, reconoció la reparación integral a las víctimas, entre ellas, IRENE CORTÉS DE FANDIÑO. Para efectos de la ejecución de la sentencia, el asunto de encuentra actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Mediante correos del 4 y 19 julio del año en curso, IRENE CORTÉS DE FANDIÑO, por conducto de la Personería Municipal de Líbano (Tolima) dirigió petición al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co), donde les solicitó: “información del proceso que fue remitido a su despacho por parte del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá para hacer efectiva las órdenes emitidas y que a la fecha no ha tenido respuesta del pago de la reparación a que tiene derecho”. mailto:jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co mailto:servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 3 En la segunda, reiteró la solicitud y adicionó como postulación: “se le realice el pago de manera prioritaria tratándose (sic) de un adulto mayor de 74 años”.

IRENE CORTÉS DE FANDIÑO acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a las peticiones. Ventila como pretensión “se ordene al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar respuesta clara y de fondo a la petición”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolver las solicitudes de 4 y 19 de julio del año en curso. mailto:jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 4 Fundó la postura en que ninguna de las accionadas, acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por IRENE CORTÉS DE FANDIÑO. Así, en relación con la Unidad de Víctimas indicó que no se pronunció frente al traslado de la tutela.

Y en torno al juzgado, si bien aportó copia del oficio que expidió durante el trámite de la tutela, mediante el cual, pretendió dar respuesta, no aportó la constancia de notificación de dicha comunicación a la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral solicita la nulidad, con fundamento en que “no se tiene conocimiento del escrito de tutela por el despacho, en la que se solicitó la indemnización judicial por el hecho victimizante de homicidio, pues la misma no ha sido aportada por el accionante ni por su despacho, lo que hace imposible que se acceda a la petición”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 5 presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 6 medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, el problema jurídico que ventila IRENE CORTÉS DE FANDIÑO se circunscribe a la falta de respuesta a las peticiones de 4 y 19 de julio del año en curso que dirigió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendientes a obtener el información y el pago de la indemnización que le fue reconocida como víctima, en el marco del proceso de justicia y paz, actualmente en fase de ejecución. CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 7 El A-quo estimó vulnerada la garantía fundamental de petición, por no haberse acreditado que las accionadas hubiesen dado respuesta.

En tal virtud, les impartió órdenes dirigidas a superar dicha situación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugna con fundamento en que, no conoció de la existencia de la acción de tutela, por cuanto, no recibió ninguna notificación por parte del tribunal de primera instancia, ni de la accionante.

Sobre esa base, propone la nulidad, por no habérsele garantizado el derecho de defensa y contradicción. Con ocasión de dicha postulación, se verificó el expediente digital de la tutela. Comoquiera que, no obraba la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, durante este trámite de impugnación, se requirió al despacho encargado del trámite de primera instancia para tal fin.

Dicho despacho, aportó documento a través del cual acredita que, del auto que avocó el conocimiento, corrió traslado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional al correo electrónico jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co, quien intervino durante el trámite de primera instancia y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación mailto:jesjpazbta@cendoj.ramajudicia.gov.co CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 8 Integral a las Víctimas al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidaddevictimas.gov.co, quien no intervino en el trámite de primera instancia. No se aportó constancia de reporte de entrega de correo.

Ahora bien, verificada la página web de la mencionada Unidad de Víctimas1, allí aparece que, el correo de notificaciones es notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, que corresponde al mismo suministrado en el escrito de impugnación. A partir de la confrontación de los mencionados correos, es posible concluir que, la notificación del auto que avocó la tutela se efectuó a la dirección electrónica equivocada, pues el dominio correcto es @unidadvictimas.gov.co, en tanto que, aquella se efectuó al @unidaddevictimas.gov.co.

En tal virtud, como quiera que, en el auto que avocó la acción de tutela, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como accionada y que, la anomalía advertida ocurrió al momento de materializar aquella, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 1 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/notificaciones/ mailto:notificaciones.juridicauariv@unidaddevictimas.gov.co mailto:notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria