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ATP1486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 Impedimento en Tutela Radicación 78.707 Erney Muñoz Calvache CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1486-2015 Radicación No.: 78.707 Acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, así como del Conjuez CÉSAR AUGUSTO NOPE RODRÍGUEZ, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer, el primero, de la demanda formulada por ERNEY MUÑOZ CALVACHE contra la Fiscalía General de la Nación, y los restantes, de la circunstancia impeditiva referida por el dr. NAVIA LAME y del proceso tutelar.

ANTECEDENTES 1. Acudió ERNEY MUÑOZ CALVACHE a la extraordinaria vía de tutela por considerar que el Fiscal General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales, por razón de que mediante la Circular No. 0014 de 2014, ordenó el no pago del salario a quienes participaran en el cese de actividades que funcionarios y empleados de la Fiscalía adelantaron a finales de ese año, medida que, como integrante del sindicato del ente acusador, lo afectó, pues no recibió el salario de noviembre ni primas, bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondían. 2.

El conocimiento de la demanda de tutela fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, donde correspondió por reparto al Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2014, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y sustentado en que como también la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advirtió del no pago del salario a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que participaran en el paro, tal medida podría afectar sus derechos salariales, de lo cual puede colegirse frente al asunto sometido a su consideración «un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional y salarial». 3.

El expediente fue remitido al Magistrado ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, para resolver la manifestación, pero mediante auto del 13 de enero de este año, él también expresó su impedimento para pronunciarse sobre la circunstancia impeditiva y para conocer de la demanda de tutela, con los mismos fundamentos con los que lo incoó su compañero de Sala. 4.

Enviado el expediente a los Magistrados MÓNICA CALDERÓN CRUZ y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, se pronunciaron en idéntico sentido e invocaron la misma causal que sus homólogos. 5. Por tal razón, la secretaría de esa Sala dispuso el sorteo de tres conjueces para que resolvieran los impedimentos, pero uno de ellos, el Dr. CÉSAR AUGUSTO NOPE RUIZ estimó comprometido su criterio, sustentando su afirmación en las causales contenidas en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, porque en su calidad de abogado litigante asesoró a Betty Amanda Mage y a «3 o 4» servidores adscritos al CTI de la Fiscalía General de la Nación, por el no pago de sus salarios al haber participado en el cese de actividades. En ese sentido, los orientó sobre la forma de presentar las correspondientes acciones de tutela; cobró honorarios por las asesorías y les indicó que los representaría en la vía administrativa, en caso de no prosperar la acción constitucional.

Señala además haber apoyado de manera directa las pretensiones de los sindicalistas, a través de las redes sociales, donde «tengo entre otros agrados al Dr. Mauricio Cifuentes, Asonal, Asonal Leal, Univercti, entre otros», a quienes ha apoyado de forma abierta e inclusive, soportó económicamente la causa de los funcionarios judiciales. 6.

Los restantes conjueces se pronunciaron sobre los impedimentos planteados por los Magistrados y su compañero de Sala, mediante auto del 3 de marzo de 2015, declarándolos infundados, aun cuando en la parte considerativa de la decisión, sólo analizaron lo relativo a la procedencia del impedimento por vía de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la circunstancia impeditiva señalada por el Conjuez al amparo de los numerales 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo.

En razón de ello, advirtieron que el Distrito Judicial de Popayán, a la fecha de emisión del comunicado de la Sala Administrativa del Consejo Superior, no se encontraba en paro, como así lo evidenciaron al constatar que los funcionarios impedidos recibieron efectivamente el salario. Para esa Sala, no se concretó la situación que soportó el impedimento, «en la medida que la deducción salarial no se concretó…se trabajó con una simple hipótesis, no se demostró una afectación clara y concreta de los derechos salariales de los comprometidos {por lo cual,} la posibilidad aquí aludida no alcanzó el grado de expectativa manifiesta requerido para la prosperidad del impedimento alegado».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hacen tres Magistrados de Tribunal Superior y un Conjuez, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 ibídem.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invocan los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, es la contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Ha dicho la Sala de Casación Penal en pacífica jurisprudencia que el interés a que hace referencia la causal invocada consiste en: …toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.

Y además: Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto.

(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27.747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad. 39.825). Además, la causal en cita exige que se actúe más allá de la función jurisdiccional que al juez le corresponde, es decir, asumiendo o apoyando la posición de una de las partes en el conflicto. Como lo explica la doctrina: …la imparcialidad es la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes o de su propio interés. La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes o a sí mismo.

Ahora bien, sobre idéntica situación tuvo ya la oportunidad de pronunciarse la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que refirió en providencias CSJ ATP, 12 de marzo de 2015, Rad. 77.913 y CSJ ATP, 12 de marzo de 2015, Rad. 78.449, lo siguiente: La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.

De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, conforme lo plasmó la Sala de Conjueces, los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido, por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente, además, tal como lo señaló la Sala de Conjueces, acorde con la información a diciembre 22 de diciembre, los salarios de los funcionarios de ese distrito Judicial fueron pagados, sin que obre constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela.

(Resaltados fuera de texto). Al igual que en aquellas oportunidades, en este caso es innegable, entonces, que no se ve comprometida la imparcialidad de los Magistrados, pues no se observa, ni así muestran, cuál podría ser su interés en el asunto materia del proceso, siendo que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.

Por tal razón, se declararán infundados los impedimentos planteados por los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. De otra parte, se advierte que la Sala de Conjueces no se pronunció sobre el impedimento planteado por su compañero de Sala, Dr. César Augusto Nope Rodríguez, quien elevó la manifestación al amparo de las causales contenidas en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo, no por vía de la causal invocada por los señores Magistrados, pues sus razones para separarse del conocimiento del asunto son disímiles.

No obstante, tal circunstancia resulta inane para el asunto que concita la atención de la Corte, pues ya se advirtió que quien funge como Magistrado Ponente del asunto no debe ser separado del conocimiento del mismo, ni los restantes Magistrados, que en un momento dado integrarán la Sala de Decisión, tampoco se verían avocados a ser alejados de la discusión del caso.

Además, atendiendo a los principios de celeridad y eficacia característicos de la acción de tutela, resultaría desacertado retornar el trámite para que los Conjueces se pronunciaran de fondo sobre tal circunstancia, si como se dijo, ésta no afecta la asignación del juez competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERNEY MUÑOZ CALVACHE, quien sí podría ver perjudicados sus derechos al dilatarse aún más la resolución del amparo invocado.

De todas maneras, si en gracia de discusión se analizaran las causales impeditivas invocadas por el Conjuez, no darían lugar a separarlo del conocimiento del asunto, pues éstas, que se asimilan en su contenido a la regulada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial « …haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », no acontecen en su caso, pues la opinión o concepto que dio en el marco del ejercicio como abogado litigante, versó sobre la presunta afectación de los derechos de Betty Amanda Mage y «3 o 4 funcionarios del CTI», por el no pago del salario, pero en nada tuvo que ver tal labor, ni así refirió el Conjuez, que tales asesorías tuvieran ilación con la demanda de tutela formulada por ERNEY MUÑOZ CALVACHE, para que así se viera comprometido su criterio frente a este específico punto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, y el Conjuez CÉSAR AUGUSTO NOPE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 3.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. � Folio 48 del cuaderno del Tribunal. � ARTÍCULO 150.

CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: (..) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. � ARTICULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2.

Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � MONTERO AROCA, Juan, Proceso (Civil y penal) y garantía. El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 520. _1139985127.doc