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ATP1485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250183501 Tutela de 2ª instancia nº. 146820 Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1485 -2025 Radicación n° 146820 Acta 192 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, invocados por Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández, presuntamente por vulnerados por dicha Corporación y por el despacho impugnante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refieren los accionantes, que el 21 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fijó fecha para audiencia de incidente de reparación y lectura de la decisión, trámite que luego de diversos intentos, culminó en primera instancia el 8 de agosto de 2024, cuando el referido despacho judicial, dio lectura a la correspondiente sentencia, en la cual no se les reconoció como víctimas, motivo pro (sic) el cual el profesional de derecho que los representa interpuso recurso de apelación, al tiempo que se solicitó la reconstrucción del expediente, pues de su revisión se observó la fata de material probatorio debidamente allegado.

Agrega el escrito tutelar, que el 1 de octubre de 2024, el citado juzgado concedió el recurso de alzada interpuesto por otros sujetos procesales, pero no se pronunció del presentado por su representante judicial, frente a lo cual, el abogado se vio en la necesidad de solicitar aclaración, siendo así como el 28 de octubre de 2024, el despacho con auto de fecha 25 de octubre de 2024, se pronunció. Además, según consta constancia secretarial, el 17 de enero de 2025, se remitió el expediente digital para el trámite de los recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se tiene conocimiento de decisión alguna por parte de esta Corporación”.

FALLO RECURRIDO El A-quo constitucional consideró que, una vez revisado el expediente, se lograba establecer que la dilación que la parte accionante endilga en la resolución del recurso de apelación presentado es atribuible al Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, “debido al desorden del expediente y a la falta de claridad del radicado ello ha impedido conocer del mismo”.

Reseñó que, desde el 20 de enero de 2025 cuando la Corporación recibió el expediente, se ha solicitado al despacho para que precise el número único de identificación del expediente, lo que permitiría establecer con exactitud el funcionario competente, esto debido a que dicha actuación ha ingresado en más de 10 oportunidades al tribunal. Indicó que, en aras de clarificar las inconsistencias advertidas, el pasado 19 de mayo, devolvió el expediente al despacho de origen.

Resaltó que, el expediente remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá presentaba un alto desorden en su foliatura, situación que igualmente fue expuesta por los propios accionantes, quienes pidieron al juzgado referido su reconstrucción “ por presentar inconsistencias”. Por lo anterior, el A-quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CARLOS JULIO ARIAS PARRA y LUZ DARY HERNÁNDEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Sexto (6º) Penal Especializado de Bogotá D.C., le dé prioridad al citado asunto, y en término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar las acciones pertinentes a fin de organizar el proceso y mediante auto de sustanciación aclare lo relativo con el número único de radicación, tal y como ha sido solicitado por el Despacho 025 de esta Corporación. (…) LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, señaló que, contrario a lo referido por la primera instancia, el expediente nunca ha sido devuelto a dicho estrado judicial, por lo que “nunca han sido vulnerados ni han estado en riesgo de ser vulnerados durante el trámite del incidente conocido en primera instancia por mi Despacho”.

Señaló que, el expediente que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no presentaba irregularidades en su organización, en tanto, el mismo fue enviado cumpliendo cabalmente el protocolo dispuesto para tales fines por el Consejo Superior de la Judicatura, tanto así que “fue recibido debidamente por el Tribunal sin requerimiento alguno por ese tema y siguió su curso de reparto al honorable Despacho 025”.

Sostuvo que, lo ordenado por el fallador de primera instancia, en el sentido de proceder a adelantar las acciones pertinentes a fin de ajustar el expediente, resulta de “imposible cumplimiento”, por cuanto, el proceso no reposa en el despacho, aunado a que, en la decisión de primer grado no se indica con claridad que es lo que se debe organizar.

En cuanto a las inconsistencias en el radicado de la actuación, indicó que el tribunal, erradamente, considera que existen dos radicados en esta misma causa: 2009-00040 y 2009-00105. No obstante, dicha situación fue clarificada desde el 27 de marzo y 26 de mayo, por parte del despacho, quien, al dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, explicó que el radicado del proceso es el 11001600000020090010500 número con el cual se identificó el proceso en la plataforma siglo XXI y con el que se envió la actuación al referido Cuerpo Colegiado.

Resaltó que, el trámite de envío de los procesos a la segunda instancia es una competencia asignada al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados, quien es el llamado a responder por cualquier inconveniente con su remisión, no obstante, debido a que no fue convocado en este trámite no pudo pronunciarse al respecto, “ siendo este un vicio que puede generar nulidad de la actuación por falta de vinculación de dicho Centro”.

Sostuvo que, en dos oportunidades ha procedido a clarificar el número del radicado al tribunal, por lo que la acción de tutela debió fallarse como un hecho superado, máxime que en ningún momento se han transgredidos los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, solicitó: “[se] revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia niegue el amparo por no haberse violentado los Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes CARLOS JULIO ARIAS PARRA y LUZ DARY HERNÁNDEZ.

Subsidiariamente se niegue la tutela por hecho superado dado que este Despacho ha dado respuesta al requerimiento del honorable Tribunal en dos oportunidades. Por último, si la honorable considera necesario, anular la actuación para que sea vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados de Bogotá cuyo Juez Coordinador es el Juez Séptimo Doctor David Ricardo Rodríguez Navarro, para que se aclare de mejor forma el tema del que se ocupa este proceso de amparo”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub-lite, Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández propone fundamentalmente, en su demanda de tutela, el inconformismo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, desde el 17 de enero de 2025, ingresó a dicha Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 8 de agosto de 2024, por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual no se les reconoció como víctimas dentro del incidente de reparación integral suscitado al interior del radicado 11001600000020090010500, sin que a la fecha de la interposición de esta acción de tutela, hubiera sido resuelto.

Sobre esa base, la acción de tutela se promovió inicialmente contra Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, de la revisión del líbelo tutelar es dable establecer que la queja constitucional también se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, desde el 17 de enero de 2025, tiene a su cargo el recurso de apelación incoado, sin que, a la fecha, como lo refiere el accionante, se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.

De lo anterior, es dable concluir que lo pretendido por la parte accionante es que de manera expedita se resuelva el recurso de apelación presentado contra la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, reposa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desde el 17 de enero de 2025, por lo que, al ser dicha autoridad de la que se presume la comisión de la vulneración esgrimida por el accionante -mora judicial-, es claro que su convocatoria en este fallo se torna imprescindible.

Por lo tanto, ante la necesidad de que dicha autoridad fuera convocada en esta demanda de tutela, quien debe ejercer su derecho de defensa en cuanto la vulneración expuesta, lo procedente, en este caso, era que la demanda de tutela se hubiera repartido a la Sala de Casación Penal, para que esta, la conociera como primera instancia. En consecuencia, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado, para que se tenga como accionando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. [1: Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3] (CSJ STP8834-2023). [2: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales).] [3: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea repartida como de primera instancia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 146820 Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 146820.

Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández, en el marco del incidente de reparación integral promovido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitaron su reconocimiento como víctimas, empero, en decisión del 8 de agosto de 2024, el referido despacho judicial no accedió a sus pretensiones. Inconforme con ello, los citados apelaron tal determinación, sin que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se haya pronunciado sobre el particular.

Por tal omisión presentaron acción de tutela, la que correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su desarrollo se expuso que, esa autoridad colegiada recibió el asunto objeto de la acción de amparo, solo que dispuso su devolución al juez de primer grado, el que, a su vez, atribuyó que la no resolución de la alzada obedece al Tribunal Superior de Bogotá. Dijo el juez singular que, es el Tribunal el que se rehúsa a conocer el asunto, con fundamento en inconsistencias en el radicado de la actuación, que califica de un error de interpretación que, en todo caso, fue aclarado por ese despacho mediante comunicaciones del 27 de marzo y 26 de mayo de 2025.

De hecho, se dijo que, el proceso estaría ya a disposición del funcionario de segunda instancia. A pesar de esa situación, en sentencia del 3 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, invocados por Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por estar inconforme con esa sentencia, el Juzgado accionado la impugnó, razón por la cual, se asignó el asunto a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al resolverse ese recurso, la Sala resuelve declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, por cuanto, el tribunal a quo, en el presente caso, debía ser convocado al trámite constitucional, en tanto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas, en últimas, a lograr que esa autoridad se pronunciara frente al recurso de apelación instaurado por el apoderado de los accionantes contra la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que no les reconoció la calidad de víctimas.

Po tal razón, era imperioso su vinculación al procedimiento constitucional, al tiempo que, fuera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que conociera en primera instancia de la acción de amparo. En ese orden, se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11