Colisión de Competencia Radicado: 146.739 CUI 54001310900720250013701 Kelly Janethe Bautista Bautista SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1478-2025 Radicación N.° 146.739 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 7º Penal del Circuito de Cúcuta y el 2º Penal del Circuito de Funza, para conocer de la acción de tutela promovida por Kelly Janethe Bautista Bautista contra las Fiscalías 12 y 26 Local de Cúcuta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Kelly Janethe Bautista Bautista afirmó que vive en el Rosal, Cundinamarca. Indicó que la Fiscalía 12 Local de Cúcuta la investiga por el delito de inasistencia alimentaria, en el radicado 540016001131202420189. También manifestó que el padre de su hijo le impide verlo y tener contacto con él. El 12 de enero de 2025, solicitó el archivo de la actuación, ya que ha cumplido con el pago de las cuotas alimentarias a las que se comprometió. El 4 de febrero, dicha autoridad le informó que está recolectando los EMP[footnoteRef:1] y EF[footnoteRef:2] e ILP[footnoteRef:3].
El 6 de febrero siguiente, reiteró su petición. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Actualmente, la Fiscalía 26 Local de esa ciudad está a cargo de esa investigación. [1: Elementos materiales probatorios.] [2: Evidencia física.] [3: Información Legalmente obtenida] Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarles contestar sus requerimientos. 2.
El 20 de junio de 2025, Kelly Janethe Bautista Bautista radicó la demanda de tutela en Cúcuta. Le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. Ese día, este se declaró incompetente. Señaló que, de acuerdo con la información registrada en la demanda la accionante vive en el Rosal, Cundinamarca. Por lo tanto, estimó que aquel está habilitado para avocar la demanda. 3.
El 24 de junio de 2025, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca. Este no compartió los planteamientos del remitente. Manifestó que, aunque la accionante reside en el Rosal, Cundinamarca, las autoridades accionadas tienen su domicilio en Cúcuta, por lo que la posible vulneración de sus derechos constitucionales ocurrió en esa ciudad.
Además, la accionante presentó la demanda ante los jueces penales del circuito de ese lugar. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 27 de mayo de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 7º Penal del Circuito de Cúcuta y el 2º Penal del Circuito de Funza, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:4]. [4: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.
Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:5]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [6: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta considera que la competencia territorial corresponde a los funcionarios judiciales de Cundinamarca, debido a que la accionante reside en el Rosal. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, rechazó este argumento. Señaló que, en Cúcuta posiblemente se produjo la vulneración de las garantías constitucionales de la demandante y que ella presentó la demanda ante los jueces penales del circuito ese lugar.
La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado al que le corresponda resolver la demanda de tutela promovida por Kelly Janethe Bautista Bautista. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que: a) la accionante presentó la demanda ante los jueces penales del circuito de Cúcuta; b) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Cúcuta, ya que atribuyó a las Fiscalías 12 y 26 Local de esa ciudad, la vulneración de su derecho fundamental de petición; y c) la demandante tiene su domicilio principal en Cundinamarca.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la accionante presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, y esta fue asignada al Juzgado 7º Penal del Circuito de tal lugar, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ».
En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Kelly Janethe Bautista Bautista. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Kelly Janethe Bautista Bautista contra las Fiscalías 12 y 26 Local de Cúcuta, corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza y a la accionante.
Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6