Tutela de Primera Instancia Número Interno 143644 CUI: 11001020400020250046400 OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1477-2025 Radicación No. 143644 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes de nulidad e impugnación presentadas por el accionante OMAR YAMID MUÑOZ MUÑOZ contra el fallo de tutela STP6859-2025 del 11 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante el fallo antes citado, la Sala declaró improcedente el amparo formulado por el nombrado frente a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. El fallo fue notificado personalmente a MUÑOZ MUÑOZ el 21 de mayo del año en curso. 3. Mediante memorial firmado por el demandante, con fecha del 09 de junio de 2025, presentó “ sustentación ” de impugnación y, además, pidió “la nulidad de todo lo actuado ”. 4.
Dicho documento fue allegado a esta Corporación el 10 de junio y el día 16 del mes que avanza la Secretaría allegó informe al despacho del magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES 1. El actor realiza el pedido de nulidad al sostener que la decisión careció de motivación. Al respecto, se advierte que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. El artículo 133 de dicho ordenamiento establece ocho causales de nulidad; sin embargo, ya la Corte Constitucional (CC A159/18) ha recordado que «[…] la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador ».
Verificada la determinación censurada se observa que la solicitud de nulidad es infundada. De los hechos que soportaron la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia el yerro procesal señalado. Se observa que el actor cuestionó la sentencia de tutela proferida el 07 de febrero de 2025 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la negativa del amparo emitida por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Allí estimó vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, pese a tener la condición de indígena, no se había realizado su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono-Cauca. Esta Sala declaró improcedente el amparo por incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza, en concreto, el de subsidiariedad.
Ello, pues observó que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional aún no había concluido. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Luego, la decisión fue debidamente motivada acorde con la situación fáctica y consecuente con la misma. Se negará por tanto la postulación señalada. 2. En torno a la solicitud de impugnación, debe precisarse lo siguiente: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela de primera instancia podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación. La Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y, por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales, incluidos los que se tramitan en la jurisdicción constitucional.
Su artículo 8º prevé que «[…] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» En el presente asunto, se tiene que el 21 de mayo del año en curso la Secretaría de la Sala notificó por correo electrónico el fallo STP6859-2025.
Ese mismo día, incluso, el actor se notificó personalmente de la providencia. Allí no manifestó su voluntad de impugnar. Nada diferente a su nombre señaló. Así las cosas, el transcurso objetivo de tiempo impera concluir que la impugnación “sustentada” el día 09 de junio de 2025, con pase del área jurídica de la Cárcel de Media Seguridad de Popayán donde aquel se encuentra recluido, se torna abiertamente extemporánea y, en consecuencia, será rechazada por ese motivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad propuesta por OMAR YESID MUÑOZ MUÑOZ. 2. RECHAZAR por extemporánea la impugnación presentada por el nombrado frente a la sentencia STP6859-2025. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria