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ATP1475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145512 CUI: 11001220400020250162101 ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1475-2025 Radicación No. 145512 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Fiscalía 4° Especializada contra el Lavado de Activos, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «1.1.- Ada Paola Baracaldo Corredor, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.506.304, a través de apoderado, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, al no resolver su situación jurídica.

En tal virtud, indica el abogado, su poderdante viene siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado No. 110016000098201580056, por el delito de lavado de activos y otros, por hechos que no han sido precisado por parte del ente acusador, como tampoco el lugar de ocurrencia de los mismos; no obstante, acorde con lo que su poderdante ha logrado conocer, los hechos acaecieron, al parecer, entre el 23 de marzo y 11 de abril de 2015.

Comoquiera que la indagación acaba de cumplir 10 años sin que haya sido resuelta la situación jurídica de su representada, solicitó el archivo de la indagación, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453/11 que reformó el artículo 175 CPP; empero, la Fiscalía despachó desfavorablemente su petición, por cuanto la conducta no ha prescrito.” En ese entendido, estima, dado que la indagación lleva más de 10 años sin que se haya resuelto la situación jurídica de su poderdante, es evidente la vulneración de sus derechos, pues se ha superado con creces el término establecido en [el artículo 175] de la Ley 906/04 para el efecto.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 4° Especializada DECLA proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 CPP.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La Fiscal Cuarta Especializada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá manifestó que conoce de la actuación adelantada contra la hoy accionante desde el 10 de febrero de 2025. Afirmó que verificada la carpeta observó que existen varias órdenes de policía judicial, tendientes a establecer el domicilio de BARACALDO CORREDOR, sin que se hubiese obtenido éxito en dichas diligencias, razón por la cual sostuvo que no había sido posible citar a la implicada a audiencia de imputación. Sin embargo, advirtió que con ocasión al presente diligenciamiento constitucional y al establecer los datos de notificación de ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR y su abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal radicó solicitud de audiencia de imputación contra la precitada por la posible comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.

Diligencia que fue programada para el 14 de mayo del año en curso. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, afirmó que, al radicar solicitud de imputación contra la hoy accionante, la situación jurídica de esta ya fue debidamente definida. 2. El 29 de abril de este año, el apoderado de la tutelante manifestó que la actuaciones adelantadas por la Fiscalía fueron con ocasión a «la retaliación a la acción constitucional y no propiamente en el ejercito constitucional y legal de su carga procesal», sin que la autoridad acusadora haya presentado una justificación válida para impulsar las diligencias 10 años después de sucedidos los hechos, pues, contrario a lo afirmado por la accionada, ésta sí contaba con los datos de notificación de la investigada.

Refirió que, en todo caso, la notificación de la programación de la audiencia de imputación la realizó el secretario del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin que se haya informado ante cuál Juez de Control de Garantías se llevaría a cabo dicha vista pública. Por tanto, a su juicio, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la autoridad accionada radicó solicitud de audiencia de imputación y la misma fue programada para el 14 de mayo de 2025. 4. El apoderado de la accionante impugnó el fallo e insistió que la notificación de la programación de la diligencia de imputación no la realizó el Juez de Control de Garantías correspondiente.

Aunado a ello, indicó que la Fiscalía accionada «oculta aspectos sustanciales respecto al acontecer investigativo» porque al rendir informe tutelar no detalló las actuaciones que ha adelantado en la indagación durante los diez años trascurridos. Igualmente, refirió que no se ha satisfecho la pretensión invocada, porque la situación jurídica de su prohijada no ha sido definida, pues, la Fiscalía no ha cumplido con la carga procesal, es decir, la imputación, incumpliéndose los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. 2.

En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. 3.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 4.

Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR, mediante apoderado judicial acudió este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 4° Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, definir su situación jurídica frente a la indagación que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto, afirmó que han transcurrido más de 10 años sin que se haya emitido una decisión en la aludida indagación, pues, solicitó el archivo de ella y le fue negado. 5. Durante el transcurso de este diligenciamiento la autoridad demandada acreditó que radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación contra BARACALDO CORREDOR, la cual fue programada para el 14 de mayo de 2025.

Sin embargo, esta instancia le asiste razón al tutelante, cuando advierte que no se ha satisfecho la pretensión invocada, en tanto, a juicio de la Sala no se ha definido la situación jurídica de la implicada. Lo anterior, debido a que no existe prueba siquiera sumaria en el expediente que la vista pública programada, en efecto, se haya llevado a cabo y que con ella se haya definido la situación jurídica de la precitada, sin perjuicio de que la misma se programara con fecha posterior al fallo emitido por el A quo, ello, porque esta instancia no puede practicar las pruebas a que haya lugar para verificar tal acontecer, debido a que no fueron debidamente vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y tampoco el Juzgado de Control de Garantías a quien le correspondió el reparto, situación que invalida la actuación constitucional.

Luego entonces no se podría considerar la existencia de un hecho superado, cuando es incierto la realización o no de la audiencia de imputación programada, lo que conlleva predicar si se satisfizo la pretensión o no del accionante, pues, sin dicha información no se puede determinar si se definió o no la situación jurídica de ADA PAOLA BARACALDO CORREDOR.

En consecuencia, se decretará la nulidad de la presente actuación, a partir del auto del 29 de abril de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción de tutela, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las referidas autoridades y a las demás que sean necesarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 29 de abril de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria