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ATP1474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1955 de 2019

Impugnación de tutela rad. 146779 MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES CUI 11001220400020250217801 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1474-2025 Radicación n.° 146779 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES, contra el fallo de tutela del 16 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, Migración Colombia y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 2.

Del trámite se comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida, a Migración Colombia y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Así mismo, se vinculó a la Coordinación de la Unidad de Vida e Integridad Personal (FGN) y al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El precitado ciudadano acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas le vulneraron el derecho fundamental cuya protección pretende, en tanto el 7 de mayo de 2025, cuando se dirigía de Bogotá a Atlanta (Estados Unidos), Migración Colombia le informó la existencia de impedimento para salir del país con ocasión del proceso penal No. (sic) 110012104036199901840. 4.

La pretensión va encaminada a que se ordene a las autoridades competentes levantar la referida restricción. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que, frente al proceso penal en contra del accionante, en cuyo desarrollo se le restringió la salida del país, en segunda instancia se revocó la condena el 18 de julio de 2002.

Es decir, aquel fue absuelto y se ordenó su libertad mediante la respectiva boleta de excarcelación. 5.1. Ahora bien, mencionó que el respectivo proceso se tramitó bajo el rito procesal del Decreto 2700 de 1991, por parte de un juzgado que no existe en la actualidad, motivo por el cual no se encuentra registrado en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial. 5.2.

Subrayó que el expediente se debe encontrar en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De modo que ante dicha autoridad el actor debe gestionar cualquier pronunciamiento relacionado con la cancelación de medidas restrictivas, derivadas de actuaciones concluidas en las referidas circunstancias.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor insiste en que las autoridades judiciales tienen el deber legal de comunicar ante las entidades encargadas de administrar información judicial, a través del registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, contemplado en el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, en la base de datos que en la actualidad se encuentra a cargo de la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, lo que tiene que ver con los antecedentes de los ciudadanos. Además, refiere que dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela, pero guardó silencio, siendo la indicada de señalar cuál era el impedimento de salida del país que restringe en la actualidad su derecho de circular libremente y salir y entrar al país. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES, en contra del fallo de tutela del 16 de junio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Debido a que es su superior funcional. 8. Dado el problema jurídico planteado, corresponde determinar si se debe revocar el fallo constitucional de primera instancia y de ese modo, amparar el derecho a la libertad del actor.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.2.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. Análisis del caso concreto: 10. En este caso se observa que MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES, interpuso la acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, Migración Colombia y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en procura de su derecho fundamental a la libertad. 11.

A pesar de ello, en el fallo constitucional de primera instancia, dictado el pasado 16 de junio del presente año, por parte de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, no se realizó debida vinculación a la totalidad de las autoridades que intervinieron en el proceso penal que se surtió en contra del actor (rad. 110012104036199901840). 12.

Lo anterior, constituye un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 13.

Además, tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita. 14.

A pesar de ello, se observa de las pruebas recogidas en el trámite constitucional que en la causa penal que se siguió en su contra, el actor fue condenado en primera instancia por parte del extinto Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de agosto de 1999, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de esta misma ciudad, mediante providencia del 18 de julio de 2002. 15.

Con esta última providencia se absolvió a MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES y, en consecuencia, se ordenó su libertad y se emitió boleta de excarcelación. A pesar de ello, no se tiene certeza de lo ocurrido con dicho trámite, ni de las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes para registrar la novedad frente a la situación legal del accionante. 16.

La situación es evidente, pues, como se indica en el fallo impugnado, no existe registro en el Sistema de Consulta Pública de la Rama Judicial por tratarse de un asunto antiguo regido por el Decreto 2700 de 1991. Razón por la cual se hace imperioso que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de igual forma, a su secretaría para determinar qué ocurrió con las comunicaciones frente a la excarcelación del actor. 17.

Lo anterior, comoquiera que, de ser necesario emitir como culminación de esta acción una orden para esa Corporación que concrete el amparo de derechos fundamentales, aquella no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el marco del debido proceso. 18. De tal modo, a pesar de que, en el auto del 3 de junio del 2025, el magistrado sustanciador del Colegido de primer nivel dio apertura al presente trámite procesal y ordenó la notificación de los accionados, ninguna gestión ordenó para vincular al correspondiente despacho de su misma Sala y/o a su secretaría. 19.

En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia constitucional de primera instancia del 16 de junio de 2025, lo cual supone la conservación de la eficacia de las actividades que la precedieron y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando. [1: Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(Subraya propia). ] 20. Tal manera, de considerar el Tribunal que mantiene su competencia, deberá realizar las vinculaciones y notificaciones pretermitidas, controlando que las mismas sean efectivas, para que todas las autoridades con vocación de ser vinculadas a la acción puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1474-2025 Radicación n.° 146779 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ BENAVIDES, contra el fallo de tutela del 16 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, Migración Colombia y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.