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ATP1474-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP1474-2014 Radicación N° 72634 Aprobado acta N ° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 17 de febrero de 2014, por medio de la cual negó por improcedente la pretensión de la demanda que se formula frente a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes hechos: El Juzgado 2º Penal el Circuito de Pasto mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010 condenó a NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES a 30 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010.

En el fallo le fue concedida a la condenada la prisión domiciliaria atendiendo su condición de madre cabeza de familia. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se encarga de la vigilancia de esta pena, desde el 12 de abril de 2011, fecha en la que emitió auto avocando conocimiento. El 7 de junio de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto ordenó la detención de la señora NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hechos acaecidos el 23 de enero de 2010.

Posteriormente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto revoca la prisión domiciliaria en proveído del 1º de julio de 2011, al considerar que la sentenciada había incumplido los compromisos contraídos en el acta de obligaciones. Al ser objeto de recurso de reposición el auto anteriormente referido, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, a través de providencia del 15 de diciembre de 2011, revoca la decisión al verificar que los acontecimientos que dieron lugar a las nuevas actuaciones penales se habían cometido con anterioridad a la concesión de la prisión domiciliaria.

Debido a que no se había hecho efectivo el traslado de la señora FIGUEROA GOYES a su lugar de residencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas a través de auto del 16 de mayo de 2012, reiterado con el del 15 de enero de 2013, ordenó al INPEC que informara por cuenta de qué autoridad y por qué conducta se encontraba recluida en el centro carcelario.

Como respuesta a lo dispuesto en los autos, el INPEC remitió al despacho judicial la cartilla biográfica de la sentenciada. Luego, a través de providencia del 28 de enero de 2013, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dispuso que de manera inmediata se oficiara al centro penitenciario para que procediera trasladar a la sentenciada al lugar de residencia. El INPEC en comunicación del 1º de febrero de 2013, hace saber que la señora FIGUEROA GOYES también era requerida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena impuesta a NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto por los delitos de hurto y fabricación, tráfico porte de armas de defensa personal en los hechos acaecidos el 23 de enero de 2010.

En esta decisión, la condenó a la pena privativa de la libertad de 38 meses y 12 días, negándole el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria. Nuevamente, mediante las providencias del 5 de febrero y 11 de marzo de 2013, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto ordenó el traslado de la interna a su residencia. Así mismo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, luego de conocer que FIGUEROA GOYES purgaba una pena por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto, emitió auto del 1º de febrero de 2013 solicitando al Establecimiento Carcelario de Pasto que, una vez la sentenciada recobrara la libertad por cuenta de dichas actuaciones, fuera puesta a sus órdenes para que descontara la pena cuya vigilancia es de su competencia. El 1º de marzo de 2013, la señora FIGUEROA GOYES presentó escrito al Juzgado 1º de Ejecución de Penas solicitando la redención de la pena con el fin de obtener la libertad condicional.

Dicho despacho dispuso el desglose y envío de la petición al Juzgado 3º de Ejecución de Penas, al sostener que la condenada se encontraba privada de la libertad por cuenta de esa autoridad judicial. Es por ello, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, profirió proveído el 4 de abril de 2013, redimiendo a favor de la condenada el equivalente de 5 meses y 2 días de prisión por actividades intracarcelarias y, en consecuencia, decretó la libertad de la señora FIGUEROA GOYES por pena cumplida.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES interpuso recurso de alzada, resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto en providencia del 13 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión atacada. En auto del 10 de abril de 2013, se ordenó el traslado de la penada al centro carcelario de Pasto para el descuento de la pena vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Pasto.

Al haberse presentado informe por parte del INPEC de evasión de la condenada, se ordenó captura en contra de la señora NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, a través de proveído del 19 de abril de 2013, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva. En tales condiciones, la ciudadana NANCY MARIBEL FIGUEROA GOYES, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

En criterio de la accionante, el descuento de la pena debió resolverse por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez su cumplimiento se hacía en el establecimiento carcelario. Indica que, si hubiera estado cumpliendo la pena por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la hubiera purgado en su residencia, al haber sido otorgado el beneficio de prisión domiciliaria por el funcionario de conocimiento.

Aduce que, en el presente asunto, se cometieron una serie de errores y es por ello, que acude al recurso de amparo con el fin de que sea decretada la nulidad de la providencia del 4 de abril de 2013 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que en su lugar, sea el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el que resuelva su petición de redención de la pena elevada ante dicho despacho.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo reclamado, señalando para ello que la providencia se encuentra debidamente fundamentada y sustentada jurídicamente, basándose en los elementos probatorios existentes en las diligencias. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presenta escrito de impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, para lo cual retoma los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la providencia de 4 de abril de 2013, por medio de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto decreto la libertad por pena cumplida de la sentenciada.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas aportadas en el proceso, se desprende con claridad que al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, toda vez que esta autoridad profirió el auto de 13 de septiembre de 2013 por medio del cual confirmó la providencia del 4 de abril de 2013, atacada en el presente asunto.

Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, III.

RESUELVE

1.- Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10