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ATP1473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación 18001400900620250011901 Colisión tutela 147314 Harley Enrique Gutiérrez Ñustez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1473-2025 Radicación n.º 147314 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia y el Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela instaurada por Harley Enrique Gutiérrez Ñusquez contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación del mismo distrito.

II.

ANTECEDENTES 2. Harley Enrique Gutiérrez Ñustez promovió acción de tutela contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación de Bogotá porque presentó ante la última entidad una solicitud de corrección del certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL respecto a los periodos que allí laboró, sin obtener respuesta o solución. Señaló que debido a las inconsistencias que presenta el documento no ha podido obtener su pensión de invalidez.

Advirtió que también radicó petición ante la Fiduprevisora – FOMAC en la que requirió información de los aportes realizados por la Secretaría de Educación de Bogotá a su favor en pensiones, sin obtener contestación. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia quien, mediante auto del 16 de julio de esta anualidad, remitió el asunto los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto).

Esto, por considerar que en ese lugar se produjo la omisión que motivó al accionante a acudir al escenario constitucional y es el domicilio de la parte demandada. Adicionalmente, el actor en su escrito la dirigió a los jueces del Distrito Judicial de Bogotá. 4. En proveído del 17 de julio siguiente, el Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó su desacuerdo y propuso el conflicto negativo de competencia. Afirmó que en el caso es claro que la elección del accionante en primera instancia fue que la tutela se tramitara en el municipio de Florencia, Caquetá. Lugar que también es su residencia. Soportó su dicho en lo establecido por esta Corporación: “7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).” Con base a lo anterior, resaltó que en principio el llamado a conocer el fondo es el juzgado de Florencia a quien se le repartió en primera oportunidad la acción. Así, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para decidir.

III. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 7.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar falta de competencia por el factor territorial. 8.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, tiene prevalencia la elección del promotor.

(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención». Está destacado normativamente como criterio determinante para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10. En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela era de los de juzgados de Bogotá, lugar donde ocurrió la omisión que se busca proteger.

Además, atribuyó el hecho que la Secretaría accionada es de Bogotá. 11. A su turno, el Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que el competente de forma primaria es la autoridad de Florencia, ya que ese el domicilio del accionante y el lugar donde decidió presentar el amparo. 12. De la información de la demanda de tutela se advierte que Harley Enrique Gutiérrez Ñustez promovió acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que este último no ha dado respuesta a la solicitud que modificación del certificado CETIL. 13.

Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención. En efecto, el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Bogotá, ciudad donde está la sede de la accionada y frente la cual se radicó la petición objeto de amparo constitucional.

También en Florencia, lugar donde reside el accionante y fue el elegido por él para radicar su demanda. 14. Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Primero, por cuanto, la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se habría producido la afectación al derecho de petición que invoca el actor.

Segundo, porque el interesado radicó el libelo de tutela en Florencia ya que tiene su domicilio en esta ciudad, lo que significa que allí se estarían extendiendo los efectos de la lesión de la garantía invocada. 15. En este orden de ideas, por haber sido la ciudad de Florencia la territorialidad escogida por el demandante se impone designar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad el presente trámite constitucional, como en casos similares lo ha señalado esta Sala, entre ellos, CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055.

Se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Esto bajo el criterio racional de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, eficaz y oportunamente. 16.

En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, para que, sin más dilaciones, de curso a la reclamación efectuada, ya que es allí donde se producen los efectos de la lesión de la garantía que reclama Harley Enrique Gutiérrez Ñustez mediante tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Harley Enrique Gutiérrez Ñustez corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al actor.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1473-2025 Radicación n.º 147314 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia y el Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela instaurada por Harley Enrique Gutiérrez Ñusquez contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación del mismo distrito.