JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1470-2023 Radicación n.° 122722 (Aprobado Acta No.212) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, contra el auto del 5 de abril de 2022 mediante el cual esta Sala de Decisión de Tutelas No.1, previo a conocer de la impugnación, decretó la nulidad de la acción de tutela adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, promovida por ALBEIRO DE JESÚS MENESES contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra – Santander.
CUI. 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 2 ANTECEDENTES 1. El ciudadano ALBEIRO DE JESÚS MENESES interpuso acción de tutela contra Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra – Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales para acceder a los cargos públicos de carrera y al debido proceso Mediante auto CSJ AT473-2022 de 5 de abril de 2022, esta Corte decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS MENESES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2022, por indebida integración del contradictorio.
En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró la comunicación No. 11758 para notificar a las partes; respecto de ERIKA PAOLA CONTRERAS GÉLVEZ lo hizo a las cuentas de correo electrónico tanto laboral como personal, señaladas para tal fin, esto es, j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co,econtreg@cendo j.ramajudicial.gov.co,erikacontreraspg@gmail.com CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en mailto:j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:econtreg@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:econtreg@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:erikacontreraspg@gmail.com CUI. 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 3 el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. CUI. 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 4 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
CUI. 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 5 En el asunto que se analiza, ERIKA PAOLA CONTRERAS GÉLVEZ, solicita que se declare la nulidad por notificación indebida de conformidad con la causal que el numeral 8 de la anterior disposición consagra; por consiguiente, pretende que se decrete la anulación del trámite sumario a partir del auto que declaró la nulidad de la actuación. Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo.
Asimismo, lo remitió por correo electrónico a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por manera que, siendo eso así, ningún menoscabo a garantías procesales se generó a partir del trámite de notificación de la aludida decisión. Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia de radicado No. 123191.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. CUI. 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Solicitud de nulidad 6 SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria