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ATP1470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente Radicación n.° 120271 ATP1470-2021 (Aprobado Acta n.° 296) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 38 de la Unidad de Extinción de Dominio, 2ª Delegada ante dicho Tribunal y CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 2 88 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo son los siguientes: 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que desde el año 2009 inició el proceso de extinción de dominio identificado con radicado 9477 en virtud de unos informes que denunciaban actividades de lavado de activos de dineros provenientes de la Autodefensas Unidas de Colombia [AUC] en las empresas de chance Uniapuestas, Niapuestas, Aposmar, Aposucre, Unicat y Uniproducciones, entre otras. 1.2.

Mediante resolución del 15 de junio de 2010, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio [hoy Fiscalía 38] ordenó la inspección judicial, exhibición e incautación de documentos de dichas empresas. El 17 de junio de 2010 se realizó operativo de allanamiento en las instalaciones de la firma Aposmar, donde se realizó incautación de la información contable digital en medios magnéticos, la cual fue recopilada en el disco duro marca Samsung de 500 GB S/N S20BJ9CZ509475, con protocolos de la cadena de custodia CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 3 por cuenta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN]. 1.3.

El 21 del mismo mes y año, la Fiscalía dispuso la práctica de una experticia de tales medios tecnológicos arrojando un daño total e irreparable sobre el referido disco duro, tal como como se plasmó en el informe No. 004883 del 1 de septiembre de esa anualidad. En virtud de ello, MARTA ELENA DEREIX MARTÍNEZ presentó denuncia penal, para que se establezca si existió alguna irregularidad en la recopilación de la información de los referidos equipos de cómputo, la cual fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Fe Pública u Orden Económico de Bogotá, sin que según dice, se haya ejercido ninguna labor investigativa tendiente a esclarecer los hechos. 1.4.

El 24 de febrero de 2020 la accionante presentó petición de nulidad de la actuación, al considerar que se está adelantando la investigación extintiva en contra de Aposmar, firma de la cual es socia, con información obtenida en forma ilegal e ilícita, si en cuenta se tiene que los discos recopilados terminaron dañados. 1.5. El 15 de diciembre siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de manera oficiosa, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que no han sido notificados de CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 4 la resolución de inicio y sus adiciones, todas las partes con interés dentro de la acción de extinción de dominio. 1.6.

Retornadas las diligencias a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 27 de julio de 2021, decretó la ruptura de la unidad procesal, asignándole al proceso se adelanta en adversidad de los bienes de la accionante y otros, el número de radicado 110016099068202100328 y en la actualidad se viene practicando varias pruebas. 1.7.

Inconforme con el desarrollo del trámite extintivo y de la indagación preliminar donde aparece como denunciante, MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Referenció que la acción de extinción de dominio continúa su trámite normal, pese a que existe una causal de nulidad que invalida la actuación, petición que realizó hace más de 18 meses y hasta el momento la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio no ha resuelto, por lo que considera que existe una denegación de justicia. Aseguró que luego de solicitar la nulidad, la referida Fiscalía debió «suspender, como lo señala la ley, cualquier actuación judicial e iniciar en forma inmediata el trámite de la solicitud deprecada, so pena de violar el debido proceso y derecho de defensa, lo que no ha hecho, no solo no le ha dado trámite a la solicitud de nulidad, sino por el contrario, CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 5 omitiendo su deber legal, ha tratado de dar impulso procesal, ordenando rupturas procesales, decretando pruebas […]; impulso que después de 7 años de haberse ordenado el inicio formal del trámite de extinción de dominio han sido inanes, pues han sido tan nefastos y lamentables los errores de la Fiscalía, que una segunda instancia decretó la nulidad del proceso por no haberse notificado a todos los propietarios que aparecen registrados en los folios de matrículas inmobiliarias, algo tan básico, tan elemental, lo que igualmente ocurrirá si continua adelantando el proceso sin atender la solicitud de nulidad presentada ante su despacho desde casi año y medio».

Aseguró que a pesar que la nulidad se puede resolver al momento de emitir la sentencia, también lo es que el incidente debe ser conocido tan pronto se propone, máxime cuando puede verse inmiscuido en responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por el Fiscal instructor, quien ha dejado pasar el tiempo sin decidir su pretensión. Aseguró que no cuenta con otros mecanismos de defensa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que ante el silencio de la Fiscalía, el 2 de junio de 2020, solicitó control de legalidad, invocando la remisión prevista en la Ley 793 del 2002 «y la aplicación del principio de favorabilidad» desarrollado por la jurisprudencia en el campo de la acción de extinción de dominio, ante lo cual, el 28 de julio de ese CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 6 año, la parte accionada rechazó de plano la petición por no estar prevista en la citada norma.

Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos de acceso a la pronta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia, que se ordene dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por esta representación judicial. 2. El 21 de septiembre de 2021 la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó «AVOCAR el conocimiento de la solicitud de amparo; iv.) en consecuencia NOTIFICAR de ello a las siguientes autoridades: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio;

Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Fe Pública u Orden Económico o quien haga sus veces; Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, o quien haga sus veces; finalmente será convocado el Fiscal General de la Nación v.) CORRASELES traslado de la demanda y sus anexos, para que, si lo estiman, ejerzan oposición». 3.

Mediante fallo de tutela del 27 de septiembre de 2021, dicho cuerpo colegiado negó el amparo tras advertir que no existió ninguna irregular cuando la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio se abstuvo de resolver la petición de nulidad invocada por la parte accionante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 15º de la Ley 793 de 2002, la misma será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 7 Aseguró que nada «tiene que decir la Corporación a la sazón de la ruptura de la unidad procesal, lo que, ante el atraso de las diligencias por falencias en las notificaciones, parece plausible para garantizar la contradicción a quienes están notificados de la resolución de inicio, por lo que no emerge razonable la inconformidad del accionante en la medida en que los intereses que representa tienen la oportunidad dorada de participar activamente en el recaudo, vertiendo en las diligencias toda la información que pueda adoptar en desarrollo del instituto de la carga dinámica de la prueba».

Afirmó que la actora cuenta con la posibilidad de controvertir la determinación del 23 de septiembre de 2021 mediante la cual la Fiscalía 88 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, ordenó el archivo de la investigación identificada con el n.° 201624069, solicitando el desarchivo de la investigación, conforme con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Ordenó instar «a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio para que imprima celeridad a las diligencias, en tanto que ciertamente se observa el desbordamiento del término razonable en la duración del estanco instructivo, que apenas supera en torno a la ruptura, la fase de notificación de la apertura de la acción». 4. Contra esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 8 CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.º 1100160990682021003281, quienes tendrían interés con la decisión que se tome en este escenario, pues si bien la pretensión principal de MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ está encaminada a que se ordene a la Fiscalía accionada la 1 La autoridad accionada aportó copia de la resolución del 20 de agosto de 2021, mediante la cual se decreta periodo probatorio, donde ser observa que aparecen como parte, MARISOL MORENO CÁRDENAS, EUGENIO CASTAÑEDA DURÁN, ERNESTO DE JESÚS TARUD, TATIANA CECILIA OVALLE ÁVILA, WILLIAM JAVIER MÁRQUEZ FERREIRA, PATRICIA ORTÍZ BOLÍVAR, ÉDISON LÓPEZ BENAVIDES, LUIS SANDRO ARIZA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS CAIFFA, MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO SUÁREZ, JENNY DEL ROSARIO PÉREZ DE RODRÍGUEZ, MARIELA CÁRDENAS GONZÁLEZ; y las sociedades CASTAÑESDA ASESORES Ltda., AGROINVERSIONES LA AZUCENA SAS., INVICTA SAS hoy JOYERÍA ABBA SAS, CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 9 emisión de una decisión de fondo sobre la solicitud de nulidad de lo actuado dentro de esa causa, también lo es que en la demanda de tutela la accionante pone de presente la presunta mora en que ha incurrido esa autoridad no sólo en resolver dicho requerimiento [18 meses] sino en el desarrollo de la acción de extinción de dominio [más de 7 años].

Nótese que la parte accionante expone que la Resolución de inicio data del año 2014 y hasta la fecha, el proceso no ha tenido avances significativos por los «nefastos y lamentables errores de la Fiscalía, que una segunda instancia decretó la nulidad del proceso por no haberse notificado a todos los propietarios que aparecen registrados en los folios de matrículas inmobiliarias, algo tan básico, tan elemental, lo que igualmente ocurrirá si continua adelantando el proceso sin atender la solicitud de nulidad presentada ante su despacho desde casi año y medio».

Además, la actora considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo y repercute en las demás partes del proceso 110016099068202100328, pues el hecho de no pronunciarse de manera inmediata sobre la solicitud de nulidad bajo el supuesto que esa petición se resuelve en la sentencia, cuando llegue ese momento, en su criterio, a las autoridades judiciales no les quedará opción diferente que retrotraer la actuación, generando un perjuicioso a los demás sujetos procesales.

CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 10 En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre el presente trámite constitucional para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que al interior del primer trámite la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio incurrió en mora injustificada al no emitir decisión de fondo sobre la petición de nulidad de lo actuado y, en general, en la tardanza en la que se ha desarrollado dicha acción extintiva.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 21 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.º 110016099068202100328. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 11 Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ, por conducto de abogado, a partir del auto del 21 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 11001222000020210022901 Tutela de 2ª Instancia n.º 120271 MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria