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ATP1470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1470-2014 Radicación n° 72371 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso resolver las impugnaciones válidamente formuladas por la accionante MARÍA CRISTINA RIVERA, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa –CEAB-, y por la accionada Fiscalía 106 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 17 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual concedió la tutela interpuesta en contra de dicha Fiscalía y del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión con sede también en esta capital, trámite al que fueron vinculados los señores Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado, por ser insubsanable.

ANTECEDENTES 1. La señora María Cristina Rivera orienta su demanda contra la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado 8º Civil Municipal de esta misma ciudad, cuestionando, particularmente, la resolución del 10 de enero pasado, por medio de la cual el ente investigador ordenó cancelar los títulos y registros que acreditan el derecho de dominio de la CEAB sobre un predio de mayor extensión, ahora reclamado por el denunciante Alfonso Cruz Montaña, dentro de la investigación seguida a sus parientes que intervinieron en la venta de ese terreno, decisión frente a la cual la actora –dice- no ha podido ejercer el derecho de defensa, por no haber sido vinculada oportunamente a dicha actuación procesal.

Motivo por el cual promueve acción de tutela contra las referidas entidades, ante la vulneración de su derecho al debido proceso. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien la avocó mediante auto adiado el 3 de febrero pasado, en el cual dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, para más adelante hacer lo propio con los investigados en el proceso censurado por la demandante.

No obstante, ninguna integración al trámite dispuso de quien figura como víctima o denunciante al interior del mismo. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 17 de febrero siguiente, conceder el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por ésta y por la Fiscalía accionada, como también lo hizo el apoderado judicial del señor Alfonso Cruz Montaña, en su calidad de víctima dentro de aquel asunto, por no haber sido incorporado al presente tramite constitucional.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que la actora dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado 8º Civil Municipal de esta misma ciudad, para censurar parte de las actuaciones y decisiones provenientes de dichas autoridades judiciales, particularmente las llevadas a cabo por aquel ente instructor al interior de la investigación adelantada en contra de los ciudadanos Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche, con ocasión de la denuncia que le formulara el señor Alfonso Cruz Montaña –víctima- por la supuesta comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad material en documento público y fraude procesal, no se observa que el Tribunal de primera instancia haya vinculado al denunciante al trámite constitucional, siendo indispensable hacerlo dada su calidad de tercero con interés, pues, en caso de prosperar la petición de amparo propuesta, como en efecto sucedió, necesariamente habría de verse afectado con esa dispensa.

En consecuencia, tal falta de vinculación constituye una violación de la garantía al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción y doble instancia que radica en cabeza del señor Cruz Montaña. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 3 de febrero de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a quien figura como víctima dentro de la investigación cuestionada, así como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.

SEGUNDO: Ordenar a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, realizando la notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2