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ATP147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Consulta – Incidente de desacato n.° 102643 Capital Salud EPS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP147-2019 Radicación n° 102643 (Aprobado Acta n°.24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 15 de enero de 2019, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso sancionar a William Steveen Herrera Hernández en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con 2 días de arresto, dentro del incidente de desacato promovido por Capital Salud EPS, a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Capital Salud EPS, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, en razón a que ese despacho judicial mediante proveído del 1º de octubre de 2018 resolvió desfavorablemente los requerimientos que se le hicieron para la inaplicación de la sanción impuesta a su representante legal el 19 de septiembre de 2018, cuando la declaró en desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas dentro del trámite de igual naturaleza, promovido en favor de María del Carmen Rojas Martínez y Domingo Jiménez Castelblanco y a quienes les fue amparada la garantía fundamental a la salud en sentencia del 29 de febrero de 2016, modificada en decisión de segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 1.2.

El 7 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital amparó el derecho al debido proceso de la entidad accionante y ordenó: […] DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1º de octubre de 2018, inclusive, dentro del incidente de desacato No. 110014088004201600011 01. […] ORDENAR al Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo estudie las solicitudes de inaplicación de las sanciones elevadas por la(sic) Capital Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los parámetros referidos en este fallo. 1.3.

La accionante promovió incidente de desacato, por cuanto consideró que el juzgado accionado no acató el ordenamiento que se le impartió, pues no obstante haber decidido de nuevo su solicitud, ésta se produjo al margen del precedente judicial trazado por la Corte constitucional. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. El 12 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó iniciar el incidente de desacato en contra del « Juzgado 4º Penal de Control de Garantías», corrió traslado por el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinente informando sobre el cumplimiento del fallo. 2.

El titular del despacho, mediante correo electrónico del 18 de diciembre del mismo año, solicitó el cierre del trámite incidental por cuanto mediante auto del 29 de noviembre de esa anualidad, argumentó « con suficientes razones de derecho la respuesta a las solicitudes de inaplicación de las sanciones» que impuso a la representante legal de la entidad demandante.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, con 2 días de arresto, al concluir de la revisión de la decisión a través de la cual el despacho accionado afirmó haber cumplido el fallo, que no asumió con la debida responsabilidad el acatamiento de la orden de tutela, pues no cumplió con la carga argumentativa que implica el apartarse de un precedente constitucional y las explicaciones allí plasmadas no tuvieron el peso ni la fortaleza suficiente para tal fin.

Lo anterior, debido a que se limitó a enunciar que su desligamiento se basaba en el reproche a la conducta procesal asumida por la EPS, a la negligencia y « deprecio» con que esta actuó frente a los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, que por tanto seguir el precedente implicaría derogar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues las circunstancias fácticas y los derechos fundamentales en juego de la sentencia SU – 034 de 2018, no tienen la misma importancia que los del caso en concreto.

Refirió que el funcionario judicial incurrió de nuevo en el yerro que determinó la procedencia del amparo constitucional, ya que pretendió imponer su particular punto de vista respecto de las facultades disciplinarias que tienen los jueces dentro del incidente de desacato, sobre la postura pacífica de la Corte Constitucional, cuando es claro que su intención de reprochar la conducta procesal asumida por la actora dentro del trámite, desborda los límites de su competencia y del ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el desacato de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ».

Igualmente se ha puntualizado que: « en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ». 3.

Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, recuérdese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de evidenciar la trasgresión de las garantías fundamentales de Capital Salud EPS por parte del titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, le ordenó: […] que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo estudie las solicitudes de inaplicación de las sanciones elevadas por la(sic) Capital Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los parámetros referidos en este fallo.

Sin embargo, al interior de la actuación, de la misma forma como lo hizo el cuerpo colegiado de instancia, observa esta Sala que la parte demandada no ha cumplido la orden tutelar, pues si bien mediante auto del 29 de noviembre del año anterior el funcionario abordó de nuevo el estudio de las solicitudes elevadas por la Empresa Promotora de Salud accionante, respecto de la inaplicación de la sanción impuesta el 19 de septiembre de esa anualidad, luego de una lectura cuidadosa del mismo, la conclusión es diferente, en la medida que la decisión se apartó de las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a amparar los derechos fundamentales de Capital Salud EPS.

Lo anterior, en tanto que en la providencia judicial de tutela se encontró que la determinación que, en ese entonces, se reprochaba no se adecuó a la situación de la parte actora y, se pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2017, con una argumentación que consideró insuficiente para apartarse de ella.

En dicha oportunidad, se destacó que en la reciente sentencia de unificación citada, el Alto Tribunal Constitucional sintetizó la « doctrina uniforme y pacífica» de que el propósito perseguido con las facultades disciplinarias del Juez Constitucional es conminar al obligado a acatar las órdenes de tutela y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados y también reafirmó que las medidas de arresto y multa no responden a finalidades preventivas o de retaliación por el incumplimiento injustificado, pero no obstante ello, el despacho accionado se apartó del precedente incumpliendo con la carga de defender su disidencia mediante argumentos razonables.

Ahora, el auto del 29 de noviembre explicó que la aplicación de los parámetros jurisprudenciales contenidos en la sentencia SU-034 de 2018, deroga el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que la facultad sancionatoria del juez de tutela se hace imposible, además de legitimar las conductas dilatorias de la accionada y la transgresión de derechos fundamentales, pues recalca que la negligencia de la representante legal de la entidad promotora de salud evidencia un desprecio por la administración de justicia, ya que únicamente ante la firmeza de la sanción y con el ánimo de evadirla cumplió lo ordenado.

Es manifiesto, entonces, que William Steveen Herrera, en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá no ha cumplido el fallo de tutela, pues el mismo en su providencia aceptó el cumplimiento de Capital Salud EPS del fallo de tutela de fecha del 29 de febrero de 2016, modificado en decisión de segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, pero aun así continúa con la imposición de la sanción, situación que dejaría entrever un comportamiento de retaliación por un prolongado incumplimiento previo que consideró injustificado, lo que va en contravía de la finalidad del incidente de desacato, sin que se pueda apreciar como válida su argumentación, ya que dicha reticencia frente al mandato emitido por la jurisdicción constitucional, evidencia la actitud de rebeldía ante esta autoridad judicial y no en pro de la protección de los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional.

Tal omisión no sólo irrespeta la sentencia de tutela, sino que perpetúa en el tiempo la vulneración del derecho al debido proceso que le fue amparada Capital Salud EPS. Ahora bien, entiende la Sala que con el auto tantas veces citado y la respuesta otorgada por el funcionario judicial al interior de este trámite, se observa una inconformidad con el fallo a acatar, pero ésta no es la oportunidad para refutar o controvertir la decisión, pues para ello debió acudir en su momento a los recursos de ley y ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión y pedir medida provisional.

Así las cosas, resulta clara la responsabilidad subjetiva en cabeza de William Steveen Herrera, como Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, toda vez que desde que se profirió el fallo de tutela hasta el inicio del presente trámite incidental, contó con la posibilidad de disponer lo necesario para cumplir dicha providencia, sin embargo, no se observa que hubiera intentado retractarse de su decisión a fin de cumplir la orden del juez constitucional.

Sin duda, tal proceder merece ser objeto de sanción, por lo que la decisión consultada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta a William Steveen Herrera, en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, con 2 días de arresto, por desacato del fallo de tutela expedido el 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver el expediente al juez constitucional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 a 22 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 92 y 93 – ibídem. � Folios 48 y 49 � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. PAGE 11