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ATP1466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250284201 Número interno 147315 Impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1466-2025 Radicación n°. 147315 Acta No. 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, para conocer la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, al interior del proceso penal No. 190016000703201300519, en el cual la accionante funge como denunciante.

HECHOS 2. El día 1 de julio hogaño mediante oficio con radicado No 11397, Mariela Leonor Chavarriaga Campo presentó recusación contra el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación al interior del radicado No. 190016000703201300519. 3. Adicionalmente, Chavarriaga Campo indicó que el 10 de julio de la presente anualidad recibió un correo electrónico por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le informó que su solicitud había sido tramitada, sin que se le allegara copia de la respuesta emitida por parte del Fiscal recusado tal y como lo solicitó en el escrito de recusación. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que no fue notificada de la decisión que resuelve la referida recusación, Chavarriaga Campo procedió a interponer acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 5. Una vez repartido el expediente al despacho de la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ- Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- ésta manifestó encontrarse impedida -conforme el artículo 56°numeral 12° de la Ley 906 de 2004 en la que se establece « 12.

Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación»- para conocer de la acción constitucional formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación, toda vez que conoció del proceso radicado 190016000703201300519 entre los años 2018 a 2020 cuando fungió como Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2025, resolvió no aceptar el impedimento toda vez que (…) si bien la magistrada manifestó haber fungido como Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia entre los años 2018 y 2020, y que durante dicho periodo tuvo a su cargo la actuación penal identificada con el radicado No. 190016000703201300519, la mera circunstancia de haber conocido previamente del proceso penal en calidad de fiscal no comporta per se una intervención sustancial o determinante en el trámite actual de la acción de tutela, que corresponde a una instancia constitucional autónoma y distinta, en la que la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, sin que se debata de fondo la situación jurídica del radicado penal como tal.

Añadió que: (…) en el presente caso, la actuación en sede de tutela no recae sobre el fondo de la investigación penal que cursa bajo el radicado 190016000703201300519, sino sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, derivada de la falta de entrega de copia de la contestación a una recusación presentada, y la ausencia de notificación de la decisión adoptada sobre la misma. 7.

En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, el cual no fue aceptado por la referida Sala de decisión. 9.

Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es acertada. A. De la naturaleza de los impedimentos 10. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 11.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 12. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] 13. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 14.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

B. Análisis del caso concreto 15. En el presente asunto, la magistrada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, expresó encontrarse impedida para conocer la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación, con fundamento en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece « Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.» 16.

Fundó su declaración de impedimento en que: 1.12.- Si bien no encuentro que dicha circunstancia se ajuste en estricto sentido a alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, advierto que el hecho de haber tenido a cargo como fiscal el radicado en mención, del cual, según la demanda y los anexos de tutela, se predica la recusación del fiscal sexto delegado ante la Corte, puede afectar -incluso cuestionar- mi imparcialidad para conocer y adoptar el fallo que corresponda en la acción de tutela de la referencia. 1.13.- Esto, además, porque la señora Chavarriaga Campo, en el escrito de recusación que origina la solicitud de amparo constitucional, manifiesta su disconformidad con que se haya solicitado en distintas oportunidades la preclusión de la investigación ya referenciada -una de tales durante el lapso en el que fungí como fiscal- e incluso plantea delicados cuestionamientos a la autoridad accionada. 17.

Su manifestación no fue aceptada por la Sala de Penal de dicho Tribunal, toda vez que los hechos que motivaron la acción constitucional promovida por Chavarriaga Campo, difieren del asunto objeto de investigación penal dentro del radicado No 190016000703201300519. 18. Ahora, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 19.

Respecto a ese tópico esta Sala al resolver problemáticas similares ha establecido, pacíficamente, el siguiente criterio: [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada.

Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300). 20. Aclarado lo anterior, en el presente caso, a partir de la información allegada en el expediente, se evidencia que, tal y como lo manifestó la magistrada MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ésta conoció del proceso radicado 190016000703201300519 entre los años 2018 a 2020 cuando fungió como Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación. 21.

Sin embargo, como bien lo indicaron los demás magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la actuación que se pretende resolver en sede de tutela no se encuentra relacionada con el asunto de fondo del proceso penal radicado número 19001-60-007-03-2013-00519, ya que la acción constitucional tiene que ver con una eventual vulneración de los derechos fundamentales de Chavarriaga Campo al no haber recibido copia de la contestación realizada por el fiscal recusado dentro del referido radicado, así como no haber sido notificada de la decisión correspondiente. 22.

Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que, en esta oportunidad, la magistrada MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ no tiene comprometido su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separada del conocimiento del trámite, toda vez que su intervención como Fiscal delegada ante esta Corporación – entre los años 2018 a 2020- no fue sustancial y determinante como para que pudiese comprometer su criterio para dar trámite a la acción constitucional que fue promovida por la accionante. 23.

Conforme lo anterior, no se evidencia la intervención trascendental y de fondo que comprometa el criterio de la doctora MÁRQUEZ RODRÍGUEZ para conocer de la acción de tutela antes referida. 24. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2