CUI: 76001220400020240122201 Número interno 147324 Consulta incidente de desacato DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1465-2025 Radicación n°. 147324 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 18 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de FISCAL 70 SECCIONAL, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, por desacato al fallo de tutela emanado de esa Corporación -Sala de Decisión Constitucional-, el 17 de octubre de 2024, que amparó los derechos fundamentales de DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA, ROSA MARIA SANDOVAL FERNANDEZ, MARIA FERNANDA ACOSTA PLASENCIA, ROBERTO CARLO ACOSTA SANDOVAL y ROCIO DEL PILAR ACOSTA SANDOVAL, representados a través de apoderado judicial, en su condición de denunciados dentro de la investigación penal con SPOA No. 760016000199201900446.
II.
ANTECEDENTES 2. Diego Armando Acosta Plasencia, Rosa Maria Sandoval Fernández, Maria Fernanda Acosta Plasencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval y Rocío del Pilar Acosta Sandoval, representados a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía 70 Seccional de Cali, Unidad de Patrimonio Económico, por la presunta inactividad procesal dentro de la investigación penal con SPOA No. 760016000199201900446 y la ausencia de respuesta a la solicitud presentada en el mes de febrero de 2024. 3.
Correspondió el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 2024-01222-00, autoridad que, mediante fallo del 17 de octubre de 2024, amparó los derechos de los peticionarios y resolvió: «SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, para que dentro del dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por a la petición radicada por el abogado Dr. Diego Rojas Girón para el mes de febrero de 2024, debiéndose informar de ello a esta Sala.
TERCERO. - ORDENAR a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, para que dentro del dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar decisión de definición de indagación dentro del radicado 760016000199201900446, ya sea solicitando ante Juez de Control de Garantías formulación de imputación, ordenando motivadamente el archivo de la indagación o determinando la configuración de alguna de las causales de preclusión». 4.
Debido al desconocimiento de la orden anterior el abogado Diego Rojas Girón, en calidad de apoderado judicial de los accionantes, el 20 de enero de 2025, manifestó que la Fiscal 70 Seccional de Cali, estaba incumpliendo la sentencia de tutela de la referencia, por cuanto no había dado una respuesta de fondo a la petición formulada en febrero del año 2024, en la que solicitó el archivo de la investigación con radicado 760016000199201900446. 5.
Con fundamento en lo anterior, el 20 de enero de 2025, se requirió a ZULAMY LUCIO PORRAS, titular de la Fiscalía 70 Seccional, Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, para que en el término de dos (2) días informara las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales no ha había dado cumplimiento a la orden tutelar. 6. La Fiscalía 70 Seccional, representada por ZULAMY LUCIO PORRAS, allegó respuesta manifestando entre otros que cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, para estructurar una acusación con bases sólidas en contra de los accionantes, por tanto, no es procedente el archivo de las diligencias, como lo depreca el apoderado. 7.
También indicó que no podía dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° del fallo tutelar, que dispone adoptar una determinación dentro del radicado 760016000199201900446, solicitando imputación u ordenando su archivo dentro del término de tres (3) meses, como quiera a la fecha se encuentra pendiente resolver sobre la recusación impetrada en su contra, por parte del abogado Diego Rojas Girón, debiendo esperar que se adopte una decisión por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, que dirima el asunto. 8.
El 24 de enero de 2025, el abogado Diego Rojas Girón allegó memorial en el que refirió que recibió la respuesta de la Fiscal 70 Seccional de Cali, resaltando que en la misma, la funcionaria se refiere a la negociación o conciliación que se pretendía llevar a cabo entre los investigados y el representante de víctimas, desconociéndolo como único apoderado en el proceso penal, al permitir que los indiciados efectúen acuerdos o transacciones con la contraparte, sin que intervenga el apoderado judicial. 9.
El 30 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió archivar el incidente de desacato. 10. Frente a lo ordenado en el numeral segundo del fallo de 17 de octubre de 2024, explicó: «En este orden, el 22 de enero de 2025, en respuesta otorgada por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, se le informa al peticionario i) los motivos por los cuales se estima improcedente su solicitud de archivo, al considerar el ente acusador, que cuenta con suficientes elementos probatorios para estructurar la acusación en contra de los indiciados; ii) las actuaciones llevadas a cabo con el fin de celebrar conciliación entre las partes; iii) sobre la existencia de los EMP y EF referidos por el representante, señala que no se encuentran en el estadio procesal pertinente para hacer el respectivo descubrimiento probatorio; y iv) se pone de presente que, si se considera que procede el levantamiento de medidas cautelares, el apoderado debe acudir ante la instancia judicial competente para solicitar su levantamiento.
Así pues, luego de hacer un examen de los aspectos fácticos y probatorios del presente trámite, encuentra la Sala que, si bien la Fiscalía 70 Seccional se sustrajo inicialmente al cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la parte accionante, una vez iniciado el trámite incidental, la accionada absolvió la petición formulada por el actor.
Aclarándose que, si bien se mantiene la inconformidad del incidentalista, advierte esta Judicatura que ello se debe a la negativa por parte del ente acusador de acceder favorablemente a su pretensión de decretar el archivo de la investigación reseñada». 11. Por otro lado, en relación con el numeral tercero argumentó: «A lo anterior debe agregarse, que si bien en el numeral 3° del fallo de tutela de la referencia, notificado el 18 de octubre de 2024, se ordena a la Fiscalía 70° Seccional de Cali, que en el término de tres (3) meses adopte una determinación dentro de la indagación con radicado 760016000199201900446, es decir, solicite audiencia de formulación de imputación u ordene motivadamente el archivo, no puede perderse de vista que, tal como lo indicó la accionada en su respuesta, el 13 de enero de 2025, Diego Rojas Girón, presentó recusación en contra de la Dra. ZULAMY LUCIO PORRAS, titular del Despacho fiscal accionado y, en ese sentido, actualmente se encuentra vedada para desplegar actuaciones dentro del trámite, estando a la espera de lo resuelto por su superior jerárquico». 12.
Sobre el particular sostuvo: «En ese sentido, debe recordar la Colegiatura que, las sanciones por desacato no son simplemente de índole objetiva, sino que debe demostrarse el dolo en el incumplimiento del mandato judicial, es decir, que el elemento subjetivo también se cumpla. En el caso de la especie, encuentra la judicatura que este segundo aspecto no se cumple, por cuanto existe dentro del presente asunto, una causal fundada que imposibilita a la accionada para ceñirse al término de tres (3) meses otorgados por esta Corporación para que la funcionaria adopte las determinaciones pertinentes, respecto de la investigación referida». 13.
El 4 de febrero de 2025, el abogado Diego Rojas Girón, presentó recurso de reposición contra la decisión que dispuso el archivo del trámite incidental. 14. El 6 del mismo mes y año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió lo solicitado indicándole al abogado Diego Rojas Girón que contra esa determinación no precedían recurso por lo que debía estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 30 de enero de 2025. 15.
Nuevamente el 27 de junio de 2025, el abogado Diego Rojas Girón, en calidad de apoderado judicial de los accionantes promovió incidente de desacato en contra de la Fiscal 70 Seccional de Cali, trámite dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 16. El 1 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cali libró auto requiriendo a la incidentada para que dentro de los dos (2) días siguientes, explicara “ las razones fácticas, jurídicas y probatorias” por las cuales no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, contenida en la sentencia, discutida y aprobada mediante acta No. 332, del 17 de octubre de 2024. 17.
El 4 de julio de la presente anualidad -fuera del término concedido-, ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, manifestó entre otros: «(…) que si bien no se ha adoptado decisión de fondo dentro de la investigación dentro del tiempo ordenado es precisamente ante la imperiosa necesidad de que la dirección seccional de fiscalía de Cali tomara decisión…… Decisión que fuera despachada contraria a los intereses del peticionario, como se puede observar en la imagen que se adjunta a esta comunicación, mediante resolución No. 01000 del 3 de febrero de 2025 y desconocida por esta delegada quien sólo tuvo conocimiento de la misma hasta el 1° de julio de 2025, cuando fui enterada de la decisión a través de correo electrónico por parte del grupo Jurídico y ante el requerimiento solicitado por la suscrita para atender petición del doctor Diego Rojas como se puede observar en el texto que a continuación adjunto al presente.
(….) En consecuencia a lo anterior y con el fin de obtener suficientes EMP y EF para posterior a ello radicar solicitud de imputación por el delito de Falsedad en Documento Privado Art. 289 del C.P.P., para los indiciados Diego Armando Acosta Plasencia, Rosa María Sandoval Fernández, María Fernanda Acosta Plasencia, Roberto Carlos Acosta Sandoval y Rocío del Pilar Acosta Sandoval, esta delegada ha dispuesto escuchar en ampliación de denuncia a los apoderados de las víctimas, doctores Jaime Angel Londoño y Jorge Mario Salazar Pachón, como puede ser verificado en los pantallazos adjuntos, el 12 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m., y 21 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m., respectivamente…. 18.
Ese mismo día -4 de julio de 2025-, el Tribunal Superior de Cali dispuso abrir formalmente el incidente de desacato en contra de ZULAMY LUCIO PORRAS, en calidad de Fiscal 70 Seccional de la misma ciudad, en atención al presunto incumplimiento del fallo de tutela aprobado en Acta No 332 del 17 de octubre del 2024. 19. En consecuencia, le concedió un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la apertura del incidente, para que emitiera pronunciamiento y allegara las pruebas que considerara necesarias. 20.
En la misma fecha se ordenó vincular a María Isabel Zarama Bastidas, Directora Seccional de Fiscalías de Cali concediéndole un término de dos (2) días para brindar la siguiente información: « (….) i) el estado actual de la investigación radicada bajo la partida 760016000199201900446; ii) informe nombre, identificación y datos de notificación del funcionario que a la fecha se encuentre ejerciendo la titularidad de la Fiscalía 70° Seccional de Cali, unidad de patrimonio económico.
Además se le solicita que proceda a iniciar el respectivo proceso disciplinario a que haya lugar, ante la ausencia del cumplimiento de la orden proferida en sentencia del 17 de octubre de 2024, discutida y aprobada en Acta No 332». 21. El 11 de julio de 2025, el apoderado de los accionantes manifestó que el 9 del mismo mes y año, recibió comunicación de la Fiscal 70 Seccional de Cali, en la que le informó que no procedería con el archivo de las diligencias por cuanto “existen fundamentos objetivos y jurídicos suficientes para continuar con la actuación penal”. 22.
El 14 de julio de 2025, se requirió a María Isabel Zarama Bastidas, Directora Seccional de Fiscalías de Cali, para informar en qué fecha se notificó a la doctora ZULAMY LUCIO PORRAS de la resolución No. 0100 del 3 de febrero de 2025, que resolvió la recusación presentada dentro de la actuación identificada con radicado 760016000199201900446. 23.
Ese mismo día se recibió respuesta por parte del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali, en donde en síntesis señalaron que la resolución en cuestión fue compartida a la doctora ZULAMY LUCIO PORRAS hasta el 1 de julio la presenta anualidad, por cuanto el correo enviado el 5 de febrero no correspondía al de la funcionaria. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 24.
En auto del 18 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cali impuso sanción consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ZULAMY LUCIO PORRAS, en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, Unidad de Patrimonio Económico, al considerar frente a la faceta objetiva lo siguiente: «Dilucidado lo anterior, refulge claro que por lo menos en su faceta objetiva, se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden de tutela de la referencia, pues lo cierto es que i) la funcionaria incidentada continúa sin adoptar alguna determinación que ponga fin a la etapa de indagación dentro proceso que motivó este trámite constitucional; ii) es la directa responsable de acatar el mandato impartido; iii) se ha excedido objetivamente el término concedido para el cumplimiento de la orden, esto es, tres (3) meses a partir de la comunicación de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2024 y notificada mediante oficio del 23 de octubre del mismo año». 25.
Por otro lado detalló: «Ahora bien, en lo concerniente al presupuesto subjetivo del incumplimiento, es claro que el día 23 de enero de 2025, se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías la recusación presentada por el apoderado Diego Rojas Girón contra la Dra. ZULAMY LUCIO PORRAS, en virtud de la causal establecida en el núm. 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1].
Situación que según manifiesta la incidentada, la ha imposibilitado para realizar los actos procesales tendientes a acatar la orden de tutela. [1: 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. ] Bajo esa misma línea, tampoco se desconoce que la decisión que resolvió la recusación propuesta por el apoderado, solamente le fue puesta en conocimiento a la Dra. Zulamy Porras el día 1° de julio de 2025.
Con todo, encuentra la Colegiatura que los motivos esbozados dentro del presente trámite incidental por la Fiscal de conocimiento accionada, no justifican fundadamente la inobservancia de la orden proferida en su contra, como se pasará a explicar. Recuérdese que el término de tres (3) meses concedido dentro del fallo de tutela para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado 760016000199201900446, empezó a correr desde el 23 de octubre de 2024; día en que se llevó a cabo el enteramiento a las partes de la orden proferida en sede constitucional.
Sin que a partir de esa fecha y hasta el momento de presentarse la recusación en que la demandada funda su defensa, se haya observado el despliegue de actividades relevantes dentro de la investigación, que demuestren serias intenciones de dar cumplimiento a la orden impartida, pues sobre este particular, nada manifestó la delegada fiscal durante el trámite.
Aunado a ello, se observa que únicamente ante una nueva petición presentada el día 27 de junio de 2025, por parte del apoderado de los indiciados, la fiscal de conocimiento solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, que le brindara información sobre el trámite de recusación promovido desde el 23 de enero de 2025; sin que de manera previa, se evidencie alguna otra gestión realizada en ese sentido.
En ese orden, la titular de la Fiscalía 70° Seccional se limitó a manifestar que con el fin de recaudar mayores elementos materiales probatorios, procedió a citar a los apoderados de las víctimas a ampliación de denuncia para los días 15 y 21 de agosto de 2025, es decir, más de seis (6) años y cinco (5) meses después de haberse recibido la correspondiente noticia criminal; única actuación que fue referida por la funcionaria dentro del trámite incidental.
Situación que a juicio de esta Colegiatura, no reviste la entidad y relevancia suficiente para exonerar a la delegada fiscal de la responsabilidad que le asiste frente acatamiento del fallo, pues no se observan mayores diligencias desplegadas por aquella, que permitan colegir una actitud orientada a adoptar una determinación de fondo dentro de un plazo razonable.
Igualmente, véase que en la resolución No. 0100 del 3 de febrero de 2025, por medio de la cual se resuelve una recusación, quedó consignado que frente a los escritos presentados por el apoderado Diego Rojas Girón, la Dra. Zulamy Lucio manifestó que “del estudio extenso y minucioso de los EMP y EF, legalmente obtenidos por mis antecesores, considera esta delegada respetuosamente, cuenta con suficientes elementos materiales probatorios que permite estructurar una verdadera acusación con bases sólidas en contra de los señores ROSA MARÍA SANDOVAL FERNANEZ, DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA, MARIA FERNANDA ACOSTA PLASENCIA y Otros por los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso, entre otros”[footnoteRef:2]. [2: 14RespuestaDireccionSeccionaldeFiscalias.
Fl. 7. ] En ese sentido, no pueden ser de recibo para esta Colegiatura las explicaciones brindadas por la funcionaria accionada, pues aún cuando ha iterado su intención de formular imputación y ha asegurado contar con “suficientes EMP y EF” para proceder de conformidad, continúa sin adoptar una determinación de fondo dentro de la investigación referida, limitándose a citar a las víctimas para ampliación de denuncia hasta el mes de agosto».
IV. CONSIDERACIONES 26. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 27.
De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014). 28.
Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 29.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 30.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 31.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 32. En el presente evento, se tiene que: 33. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2024, dispuso: «SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, para que dentro del dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por a la petición radicada por el abogado Dr. Diego Rojas Girón para el mes de febrero de 2024, debiéndose informar de ello a esta Sala.
TERCERO. - ORDENAR a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, para que dentro del dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar decisión de definición de indagación dentro del radicado 760016000199201900446, ya sea solicitando ante Juez de Control de Garantías formulación de imputación, ordenando motivadamente el archivo de la indagación o determinando la configuración de alguna de las causales de preclusión». 34.
En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali. 35. Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y de ser así, si le es atribuible a la Fiscalía 70 Seccional de Cali – y más puntualmente a la Fiscal ZULAMY LUCIO PORRAS-, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado; ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.
Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 17 de octubre de 2024. 36. De la información que reposa en el expediente y conforme lo expuesto previamente se tiene que, desde el 30 de enero de 2025, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió archivar el incidente de desacato, se estableció que la Fiscal 70 Seccional de la misma ciudad, había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo relacionado con “ i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se emitiera respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el abogado Diego Rojas Girón en el mes de febrero de 2024”. 37.
Lo anterior por cuanto la accionada “otorgó respuesta congruente y de fondo a la petición del actor, misma que, -se itera-, redunda sobre la pretensión de archivo perseguida por el apoderado, con el propósito que se ponga fin a la investigación adelantada en contra de sus prohijados”. Por lo que sobre ese aspecto no se realizará ningún pronunciamiento. 38.
Por otro lado, respecto a lo ordenado en el numeral tercero del fallo ya señalado, consistente en “ordenar a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, para que dentro del dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar decisión de definición de indagación dentro del radicado 760016000199201900446…”, se deben realizar varias consideraciones. 39.
Se tiene que con ocasión de los requerimientos realizados dentro del trámite incidental se logró establecer que sólo hasta el 1° de julio de 2025, ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, tuvo conocimiento de la resolución No. 0100 del 3 de febrero de la misma anualidad, por medio de la cual se resolvió la recusación que contra ella había promovido el abogado de los accionantes, declarándola infundada. 40.
Ahora bien, frente a lo señalado en dicha resolución en donde se consignó que ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, manifestó “considera esta delegada respetuosamente, cuenta con suficientes elementos materiales probatorios que permite estructurar una verdadera acusación con bases sólidas en contra de los señores….”, se debe precisar que tal afirmación se realizó por parte de la funcionaria para explicar los motivos por los cuales consideraba que no procedía el archivo de la indagación. 41.
Sin embargo, pese a tal afirmación, se reitera que ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, sólo tuvo conocimiento de la resolución por medio de la cual se resolvió la recusación el 1° de julio de 2025, razón por la cual aún se encuentra dentro del periodo establecido en la decisión que concedió el amparo, siendo razonable que adelante las actuaciones necesarias que considere pueden complementar la investigación. 42.
Bajo este escenario para esta Sala de Decisión resulta evidente que ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, no se sustrajo de manera deliberada al cumplimento de lo ordenado en el fallo constitucional, sino que tal y como se indicó en decisión del 30 de enero de 2025, en donde se ordenó el archivo del trámite incidental la funcionaria estaba “vedada para desplegar actuaciones dentro del trámite, estando a la espera de lo resuelto por su superior jerárquico”. 43.
Entonces teniendo demostrado que sólo hasta el 1 de julio de la presente anualidad, ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, conoció de la resolución por medio de la cual se declaró infundada la recusación presentada en su contra, no puede afirmarse que se haya superado el término de los tres meses que le fueron concedidos para adoptar una decisión -archivo, imputación, preclusión-, en la indagación 760016000199201900446. 44.
Por lo anterior, aunque el fallo constitucional data del 17 de octubre de 2024, no se puede pasar por alto que fue el abogado de los accionantes quien el 13 de enero de 2025, presentó recusación contra ZULAMY LUCIO PORRAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, situación que impedía que la incidentada adelantara acciones positivas para el avance de la investigación, pues sólo hasta 1 de julio de 2025, tuvo conocimiento que fue declarada infundada. 45.
Además en su respuesta informó que ya desplegó actuaciones tendientes a reunir elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para radicar la solicitud de imputación, tan es así que citó el 12 y 21 de agosto de 2025, a los abogados de las víctimas para ampliación de denuncia. 46. Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisión consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de ZULAMY LUCIO PORRAS en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, pues de lo expuesto se concluye que, aún está dentro del término definido en sentencia de tutela del 17 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esto es, los tres meses que le fueron otorgados. 47.
Ello, considerando que fue el defensor de los ahora incidentantes quien planteó una recusación contra la Fiscal y fue precisamente con su actuación, que imposibilitó a la incidentada adelantar las gestiones correspondientes del proceso, por lo menos dentro del interregno en el que se tramitó aquella solicitud de apartamiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida el 18 de julio de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de ZULAMY LUCIO PORRAS en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
TERCERO. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12