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ATP1463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 145140 CUI: 76111220400120250026201 JOSÉ JAIME JIMÉNEZ TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1463-2025 Radicación No. 145140 Acta n.° 121 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIME JIMÉNEZ TORRES frente a los Juzgados 3º Civil del Circuito; 3º Civil Municipal; 5º Penal del Circuito, la Fiscalía 5ª Seccional y la Inspección de Policía, todos de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ JAIME JIMÉNEZ TORRES acusa la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo González Oliveros frente a Laura Juliana Trujillo Arcila dentro del radicado 2022-0005.

Indica que, pese a la orden de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble cuya propiedad predica para sí, la cual fue impartida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, el juzgador civil (i) no ha suspendido el proceso ejecutivo; y (ii) ha pretendido materializar la entrega del inmueble a través de Inspector de Policía. Afirma que desde hace más de cinco años formuló denuncia ante la Fiscalía contra las dos partes y una tercera persona.

El proceso penal se encuentra en fase preparatoria ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tuluá. En sede constitucional solicita ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el proceso penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de marzo de 2025, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados.

El 08 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó la improcedencia del resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Acotó que, mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá negó la pretensión en torno a la suspensión del proceso ejecutivo 2022-0005 que elevó el hoy accionante y, en consecuencia, tampoco accedió a la entrega del bien inmueble subyacente.

Sin embargo, éste no acudió a los recursos previstos en el ordenamiento. Inconforme, el accionante presentó impugnación. Reiteró las afirmaciones del escrito inicial y destacó que no era viable exigirle la presentación de recursos, pues (i) no es parte en el proceso ejecutivo cuestionado; y (ii) en todo caso, se omitió que existe una orden de suspensión de poder dispositivo.

Pidió revocar la decisión y conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación. 2.

La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 3.

En el presente asunto, JOSÉ JAIME JIMÉNEZ TORRES acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Tuluá. Vincula su menoscabo a decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo 2022-0005. Pide ordenar la suspensión de ese trámite, lo cual incluye la diligencia de entrega de un bien inmueble. 4.

Con toda claridad las partes de ese proceso debían vincularse a este trámite constitucional, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo. Ello no ocurrió. No se dispuso su vinculación y, verificado el expediente, no se advierte que hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. 5.

Así lo dispondrá la Sala respecto del auto del 25 de marzo de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda constitucional. Ahora, a partir de los hechos y las pretensiones esbozadas por el actor, resulta evidente que la tutela se dirige contra un Juzgado Civil del Circuito de Tuluá. Luego, en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y el factor de competencia territorial, es claro que desde un inicio la demanda debía ser sometida a reparto entre los miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, es decir, el superior funcional de la autoridad accionada.

Ello no se desdice por cuanto el actor hubiese interpuesto formalmente la acción de tutela contra autoridades que han intervenido en el proceso penal derivado de la denuncia que presentó contra las partes del proceso ejecutivo y otra ciudadana. La enunciación de aquellos, así como de los trámites subyacentes, sin perjuicio de su eventual vinculación, tiene sentido como contexto de lo que el promotor estima la conculcación de sus garantías fundamentales.

Por tanto, a efectos de preservar la garantía del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, en su faceta al juez natural, del cual son titulares las partes, se dispondrá la remisión a la autoridad antes citada para que, previo reparto entre sus miembros, se adelante el trámite debido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 25 de marzo de 2025, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga a fin de que sea sometido a reparto entre alguno de sus miembros y se le imparta el trámite de rigor. 3.

NOTIFICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal de Buga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2