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ATP1459-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

( R ad i c ad o 6 6 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 23 0 0 1 5 0 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 4 0 5 6 Imp u g n a c i ón d e T u t e l a J. J. M. R. ) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1459-2023 Radicación nº 134056 Aprobado según acta n°. 212 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1.

Procede la Sala a pronunciarse acerca del desistimiento del recurso de impugnación interpuesto por el accionante J.J.M.R., frente al fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta (Magdalena), la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y ASMET SALUD EPS-S. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2023.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El extenso escrito de tutela presentado por el señor J.J.M.R., se puede sinterizar en lo siguiente: (i) desde septiembre 20 de 2016 se encuentra vinculado al programa de Protección y Asistencia de testigos de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual fue trasladado a la ciudad de Pereira, donde reside con su madre, esposa e hijo menor de edad;

(ii) tanto él como su esposa no han podido laborar y durante los 07 años que lleva en el programa no ha contado con la colaboración requerida; (iii) su madre, adulta de 63 años sufre diversas dolencias médicas, y aunque está vinculada a Asmet Salud EPS, cualquier requerimiento ante la misma debe hacerse por medio de quejas ante la SuperSalud;

(iv) le han efectuado descuentos de los recursos económicos que percibe del programa para su manutención, al parecer por daños en su lugar de habitación, así como por superar el tope de los montos estipulados por uso de servicios públicos, lo que considera injusto; (v) hace referencia a las patologías que sufren tanto su señora madre, su cónyuge, su menor hijo y él mismo;

(vi) aunque ha solicitado desde el año 2021 y por cinco ocasiones su reubicación social a la Fiscalía 179 ( R ad i c ad o 6 6 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 23 0 0 1 5 0 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 4 0 5 6 Imp u g n a c i ón d e T u t e l a J. J. M. R. ) Especializada, la respuesta siempre ha sido negativa; (vii) la colaboración que ha brindado a la Fiscalía ha permitido erradicar grupos delincuenciales lo que ha conllevado la captura de un gran número de personas;

(viii) la negativa ( 6 ) para su reubicación, lo ha sido, según la Fiscalía, por cuanto aun el proceso se encuentra en proceso de juicio y requiere su comparecencia, sin que lo peticionado signifique separarse del programa; (ix) la fiscal nunca le ha dado la cara, y siempre pone a su asistente a que lo atienda, el cual le ha indicado que la funcionaria no se niega a su reubicación, pero que la demora es de la Dirección de Protección, y en comunicación electrónica que tuvo con un familiar suyo, esta le dijo que había pedido el cambio de domicilio, sin allegar prueba ni mucho menos el programa de protección ha reconocido tal circunstancia;

(x) en las negativas esgrimidas por el programa se le ha dicho que no tiene ningún derecho adquirido y solo se le dan $475.000 mensuales para su manutención, sin tener en cuenta el estado de salud de su progenitora quien requiere dieta especial, así como de su hijo quien derivado del Covid quedó con problemas pulmonares, y a quien tiene desescolarizado por cuanto por su edad -03 años- no lo reciben en los jardines infantiles;

(xi) la protección que se le brindó con miras a garantizar su comparecencia para testificar ya tuvo lugar y estima innecesario negarle la reubicación (…). Con fundamento en ello pide se tutelen los derechos que considera vulnerados y se ordene a las accionadas se acceda de manera inmediata a su reubicación social con proyecto de vida, e igualmente pide se vincule a ASMET SALUD para corroborar la historia clínica de su señora madre».

III. FALLO IMPUGNADO improcedente la solicitud de amparo, luego de evidenciar que las autoridades convocadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.1. Respecto de la censura por los descuentos efectuados por la Dirección de Protección de la Fiscalía, en razón a los daños en la vivienda asignada y el alto costo en los servicios públicos, sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez toda vez que tales sucesos ocurrieron en el año 2021 y en diciembre de 2022, por lo que el accionante, de considerar que se vio afectada su manutención con esas deducciones, debió acudir en un término razonable a la acción de tutela y no después de transcurridos más de 10 meses.

Adicionalmente, sostuvo que la controversia propuesta gira en torno a aspectos meramente económicos y por tanto escapa de la intervención excepcional y subsidiaria del juez de tutela. ( R ad i c ad o 6 6 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 23 0 0 1 5 0 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 4 0 5 6 Imp u g n a c i ón d e T u t e l a J. J. M. R. ) ( 3. La Sala P e nal d e l T r i b u nal S u p e r i o r d e P e r e i r a dec l a ró ) 3.2.

Frente a las presuntas deficiencias en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS-S Asmet Salud, sostuvo que de los elementos de prueba aportados, en los que obra la historia clínica de su progenitora, se evidenciaba lo contrario; esto es, que tanto ella como el núcleo familiar del actor han recibido la atención en salud requerida y que la única inconformidad de M. R. radica en que la EPS le negó la atención médica domiciliaria solicitada a favor de su progenitora y la instó a acudir a los centros médicos prestablecidos por la entidad, aspecto frente al cual incluso el demandante ya presentó queja ante la Superintendencia de Salud. 3.3.

Sobre la reubicación social definitiva, adujo que corresponde a un estudio técnico que debe realizar la Dirección de Protección y Asistencia, en coordinación con la delegada de la fiscalía demandada, trámite que, según informado por las accionadas, ya se encuentra en curso y le será comunicado oportunamente al libelista. Sobre el particular indicó: «(…) el estudio técnico que debe realizar la Dirección de Protección y Asistencia para determinar lo relativo a la Desvinculación del señor J.J.M.R. y su núcleo familiar de tal programa, está en curso, con lo que tácitamente reconoce que en efecto la Fiscalía avala tal proceder, frente a lo cual ya se obtuvo concepto favorable del fiscal del caso, y en ese orden, una vez agotado tal procedimiento, se procederá a establecer si se le otorga su reubicación definitiva.

(…) ( R ad i c ad o 6 6 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 23 0 0 1 5 0 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 4 0 5 6 Imp u g n a c i ón d e T u t e l a J. J. M. R. ) Surge de lo anterior, que al encontrarse en curso el trámite administrativo correspondiente, la acción constitucional emerge improcedente, al existir un mecanismo ordinario para adoptar la determinación de fondo frente al reclamo del actor, sin que la justicia constitucional pueda inmiscuirse para disponer que la decisión se emita en uno u otro sentido, por cuanto dada la autonomía que ostenta tal programa, serán ellos los que a la postre deben determinar lo que en derecho corresponda».

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó; sin embargo, previo a la emisión del fallo de segunda instancia, allegó un escrito en el que manifestó que desistía del recurso. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

De ese modo, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segunda instancia, también está facultado para desistir de su recurso. 9. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela […]». 10.

En el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante, a través de correo electrónico dirigido a esta Sala de Decisión de Tutelas, manifestó que desistía de la impugnación. 11. En el aludido escrito sostuvo «[…] J.J.M.R., identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, me permito DESISTIR del trámite de impugnación interpuesto dentro de la acción de tutela que adelanto en contra del PROGRAMA DE PROTECCI[Ó]N DE TESTIGOS DE LA FISCAL[Í]A, y la FISCAL 179 DE SANTA MARTA, lo anterior teniendo en cuenta de que el programa me inform[ó] recientemente que accedería a la solicitud de ( 7 ) REUBICACIÓN para lo cual ya me hicieron la entrevista Telefónica y el día 18 de octubre del 2023 firm[é] los documentos de la entrevista sobre el tema de mi reubicación social encontrándose en el trámite final para firma del acta respectiva». 12.

Por lo anterior y comoquiera que no se observa vicio de consentimiento alguno en la manifestación de desistimiento, se accederá a tal pretensión y se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13. Finalmente, como se evidencia que el accionante está vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el cual, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución 1006 de 2016, se encuentra sometido al principio de reserva de la información, advierte la Sala la necesidad de ordenar a la Relatoría de la Corporación suprimir en la publicación de esta providencia los nombres y apellidos del demandante, así como cualquier otra información que permita su identificación o la de su núcleo familiar.

Tal medida, se adopta, como mecanismo de protección a la vida, seguridad e integridad personal del actor y su familia, tal como lo ha plasmado la jurisprudencia constitucional (cfr. T-234 de 2012, T-184 de 2013 y T-288 de 2019, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ( R ad i c ad o 6 6 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 23 0 0 1 5 0 0 1 N ú m ero i n t er n o 13 4 0 5 6 Imp u g n a c i ón d e T u t e l a J U AN DE JE S Ú S MORÁN R U I Z ) Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. ( 9 ) 1, VI.

RESUELVE

1. Aceptar el desistimiento del recurso de impugnación interpuesto por el accionante. 2. Ordenar a la Relatoría de la Corte suprimir en la publicación de esta providencia los nombres y apellidos del demandante, así como cualquier otra información que permita su identificación o la de su núcleo familiar. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNANDEZ DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria