CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72689 Marcelino Gómez Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1458-2014 Radicación n° 72689 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el doctor José Gabriel Rueda Rueda contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo por él solicitado a favor de MARCELINO GÓMEZ MEDINA, aduciendo la calidad de agente oficioso; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en su calidad de defensor público de MARCELINO GÓMEZ MEDINA, presentó demanda de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio fechada el 21 de septiembre de 2011, que confirmó la de primer grado expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), la cual lo condenó a la pena principal de 12 años como presunto responsable de acceso carnal violento agravado.
El recurso fue admitido el 28 de mayo de 2012, en proveído que ordenó correr el correspondiente traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, que aún no ha emitido el respectivo concepto. Por tal razón, el 24 de septiembre de 2013, el memorialista formuló queja ante el Procurador General de la Nación. Dicha omisión, asegura, vulnera los derechos fundamentales del ciudadano en mención, en defensa de los cuales acude a la jurisdicción constitucional, como agente oficioso, figura respecto de la cual solamente indicó que atendida su condición de indígena, no puede solicitar directamente el amparo, « dado su lugar de arraigo ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Recibidas las respuestas, negó la tutela deprecada, por cuanto no se acreditó la fecha de presentación de la queja mencionada, al tiempo que no resulta procedente acudir a esta excepcional vía para alterar el turno de decisión de los asuntos a cargo de una autoridad pública.
Pese a ello, llamó la atención a la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal, « a fin de que preste atenta colaboración a las solicitudes y requerimientos de la H. Corte Suprema de Justicia, tendientes a atender la pretensión del accionante ». Al ser notificado del fallo, el libelista manifestó su intención de impugnarlo, sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia calendada el 10 de marzo de 2014, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
No se trata de la incompetencia del a quo, como podría pensarse en un primer momento, pues aunque en la demanda de tutela se menciona a la Sala de Casación Penal, es claro que el reproche se eleva exclusivamente contra la Procuraduría General de la Nación y su Delegada para la Casación Penal, por la presunta desatención del deber de rendir concepto conforme al artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Como tales autoridades tienen la categoría de nacionales, pero no el carácter de jurisdiccionales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde, entre otros, a los tribunales de distrito. Sin embargo, existe una irregularidad que impone la anulación del trámite: al presentar la acción de tutela, el doctor José Gabriel García Rueda, defensor público de MARCELINO GÓMEZ MEDINA, adujo actuar como su agente oficioso, por cuanto « es indígena puanive perteneciente al resguardo El Paujil de Puerto Inírida, quien no está en condiciones de promover su propia defensa dado su lugar de arraigo ».
Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Como se verá, quien la formuló en este caso no cumple ninguno de estos presupuestos.
Claramente, no se trata del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni de su representante legal, tópico que no ofrece ninguna discusión. Quien la formuló no fue un personero municipal ni el Defensor del Pueblo, sin que pueda pretenderse que su condición de defensor público (la cual, dicho sea de paso, fue apenas mencionada pero no acreditada) sea equiparable, dado que según lo establece el canon 26 de la Ley 941 de 2005, dicha función obedece a un contrato de prestación de servicios cuyo objeto exclusivo es la asistencia técnica y representación judicial de los usuarios del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Por tal virtud no puede entenderse delegada la función y posibilidad de interponer acciones constitucionales en defensa de la ciudadanía, con que cuenta el Defensor del Pueblo. Tampoco tiene la calidad de apoderado especial de GÓMEZ MEDINA, (pues no se adjuntó el documento en el que conste el mandato judicial conferido), y aún si lo es dentro de la actuación penal -lo cual tampoco se probó, sólo se manifestó-, ello no lo faculta para representarlo judicialmente dentro del trámite constitucional, como ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011): Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resalto propio). Por último, pese a lo considerado por el Tribunal de primer grado, no se reúnen en el presente asunto los requisitos de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).
La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.
Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.
(Sentencia T – 503 de 1998). Descendiendo al caso bajo examen, sobre la supuesta imposibilidad de MARCELINO GÓMEZ MEDINA para formular por sí mismo la acción constitucional, lo único que se dijo en el libelo fue que su condición de indígena y su « lugar de arraigo » se lo impiden. La Corte justiprecia desacertado el argumento, pues la pertenencia a una cierta etnia o el asentamiento en determinado territorio no pueden ser considerados per se como un factor determinante que no permita a una persona acudir al mecanismo de amparo, caracterizado por la informalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Considerar lo contrario resulta irrespetuoso con el actor, su comunidad y la población originaria colombiana en general, en tanto los ubica, por razón exclusiva de su diversidad cultural, en una especie de minoría de edad que requiere la intervención ajena para demandar la garantía de sus derechos. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.
En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9