República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.630 Yadira Cristina Tinoco Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1457-2015 Radicación No. 78.630 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre las impugnaciones presentadas por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta y la Abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Yadira Cristina Tinoco Guerrero, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) La parte actora pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Dignidad Humana, Libre desarrollo de la personalidad y Seguridad Social en conexión con la Dignidad Humana que considera vulnerados por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La accionante manifestó que se desempeña como titular del cargo de Jefe de Oficina Judicial, Profesional Universitario G 14, en la ciudad de Santa Marta y que el 1o de julio de 2014 presentó renuncia irrevocable con el objeto de acceder a los beneficios pensiónales que le fueron reconocidos a través de la Resolución GNR 8487 de 14 de enero de 2014, expedida por la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES.
Indicó que con ocasión de la renuncia manifestó de forma libre y espontánea que era su deseo prestar los servicios a la entidad hasta el 30 de octubre de 2014, pues deseaba disfrutar a partir del 1o de noviembre del mismo año del derecho pensional adquirido y reconocido por COLPENSIONES. Señaló que el 10 de julio de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, expidió un acto de apertura (SIC) de la investigación disciplinaria en su contra radicada 14-003-2014, por presuntas irregularidades procedimentales en el reparto de unas demandas y que en la misma decisión se procedió a suspenderla del ejercicio de sus funciones por un período de tres meses.
Sostuvo que bajo el argumento pueril de haberse iniciado investigación disciplinaria y por existir la medida provisional de suspensión en el ejercicio del cargo que ostenta por tres meses, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial resolvió mediante oficio DESAJ14 - 01774 de 5 de agosto de 2014, no aceptar la renuncia, pues según la accionante la entidad vinculada estimó que tal determinación podría afectar el curso de la investigación disciplinaria.
Consideró la accionante que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial es absurda y arbitraria y que de contera desconoce lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, que establece que "la presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aún por hechos que solo hubiere sido conocidos con posterioridad a dichos eventos." Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta con el propósito de mantenerla alejada del cargo que desempeña ha postergado su suspensión por un periodo de seis meses, dado que la primera separación fue prorrogada por un término igual al inicial y a lo que se aúna que una vez concluida medida provisional, mediante auto de 14 de enero de 2014 la entidad vinculada aperturó una nueva Investigación disciplinarla en la que también fue suspendida por tres meses más. Relató que se encuentra separada del cargo por espacio de nueve meses, sin recibir salarlos y sin poder acceder a sus derechos pensiónales, porque la entidad accionada en un acto abruptamente antijurídico se ha negado a aceptar su renuncia, sin tener en cuenta que no dispone de recursos o Ingresos distintos a los devengados por su trabajo y que es madre cabeza de familia, por lo que no tiene como adquirir los bienes necesarios para su subsistencia y manutención de sus dos hijos.
Argumentó que la afectación no solo radica en la imposibilidad de percibir salarios o su mesada pensiona! sino que además le Impide obtener la reliquidación de esta de conformidad con el salario del año 2015, pues pesar de estar vinculada a la Rama Judicial no está Incluida en nómina por las razones ya precisadas. Finalmente deprecó se tutelen los derechos fundamentales alegados y que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que de manera inmediata acepte la renuncia al cargo que ocupa, a fin de poder acceder al ejercicio de sus derechos pensiónales y de seguridad social. 2.
El 30 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a las Direcciones Ejecutiva de la Rama Judicial y Ejecutiva Seccional de esa ciudad. 3. Mediante fallo de tutela del 12 de febrero siguiente dicho cuerpo colegiado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora y ordenó: (…) a partir de la notificación del presente fallo y en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, o la persona encargada, o quien haga sus veces, proceda a aceptar con efectos inmediatos la renuncia presentada al cargo por parte de la ciudadana YADIRA CRISTINA TINOCO GUERRERO. 4.
Contra esa determinación, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta y la Abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala entrara a decidir las impugnaciones propuestas contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer de la demanda de tutela.
Los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan» y «[N]ombrar o remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura», como lo contemplan los numerales 4º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según Yadira Cristina Tinoco Guerrero, vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la Juez accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de esa ciudad no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;
CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Ahora, aunque el A quo consideró necesario vincular a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, lo cierto es que dicha institución no es la encargada de aceptar o no la renuncia de los empleados de la Dirección Seccional de Santa Marta. Además, de los fundamentos fácticos de la demanda no se advierte que se esté invocando pretensión directa en contra de esa entidad, razón por la que no era necesario imponer la integración del contradictorio.
En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 30 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la presente acción de tutela, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta. Tercero. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 55 a 69 – ibídem. PAGE 2