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ATP1457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72792 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1457-2014 Radicación n° 72792 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por GONZÁLO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que invalida la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor refiere que el 20 de diciembre de 2013 radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, con el objeto de que dicha dependencia conminara al Teniente de dicha institución Enrique Tolosa Betancourt, para la devolución de una suma de dinero que por equivocación le fue entregada por el Juzgado 37 Civil Municipal al interior de un proceso ejecutivo, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública, hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Agrega que en tal escrito deprecó también información sobre cuál es la unidad militar a la que se encuentra adscrito el referido miembro de la Fuerza Pública, como también pidió conocer el nombre del Comandante de la misma unidad, la ciudad en la que se encuentra ubicada y, finalmente, la expedición de una certificación en la que conste “desde cuándo se iniciaron los descuentos ordenados por el Juzgado 37 Civil Municipal y hasta cuándo se terminaron, y el valor total descontado a Tolosa Betancourt”, nada de lo cual resultó contestado.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, para su restablecimiento pide se ordene a la accionada resuelva de fondo lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 25 de febrero de 2014 el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la dependencia del Ejército Nacional accionada. 2.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional sostuvo que la petición elevada por el actor fue remitida a la Dirección de Personal de la misma Institución por competencia, el 11 de febrero de 2014 a través de oficio No. 20145300111243, y comunicada a la dirección reportada por el actor. 3. El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección solicitada.

En dicho sentido, luego de reseñar los hechos que motivaron la presentación de la petición, coligió, de cara al contenido del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y con apego a precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto de igual prerrogativa, que en el presente asunto la respuesta suministrada el 11 de febrero de 2014 por la dependencia accionada no satisfizo una respuesta de fondo, en la medida en que “no constata la Sala que las razones allí esgrimidas, hayan sido debidamente conocidas por el proponente de la acción”.

Así las cosas, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emita respuesta a la petición elevada por el actor el 20 de diciembre de 2014. 4. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo.

En dicho sentido, insistió en que de acuerdo con el contenido de la Resolución 15591 de 1997 – a través de la cual se define el marco de competencia funcional y legal de la dependencia –, no puede contestar en forma material la solicitud referida por el actor, pues ello corresponde a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, ante la cual se remitió, por competencia la solicitud elevada por el solicitante desde el 11 de febrero de 2014.

En síntesis, considera necesaria la vinculación al trámite de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pues es la encargada de contestar los requerimientos elevados por el demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra del proveído adoptado el 6 de marzo último por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a pesar de ser una dependencia que resultaba involucrada dentro de los cuestionamientos que efectuó el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte la omitida contestación a la petición elevada el 20 de diciembre de 2013 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la cual, por competencia, remitió el escrito ante la Dirección de Personal de la misma Institución desde el 11 de febrero de 2014, según acreditó al ejercer su derecho de defensa y contradicción en este trámite.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada dependencia y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 25 de febrero de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 25 de febrero de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7