República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72731 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1456-2014 Radicación N° 72731 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por EFRÉN PARDO AGUILAR en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que invalida la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que los derechos fundamentales invocados resultaron soslayados al interior del proceso penal culminado en su contra por el delito de homicidio, pues de una parte, fue vinculado mediante resolución de persona ausente y, de otra, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, no le fue notificada.
Censura lo mencionado al advertir que desde hace 18 años vive en la Carrera 42 No. 78 – 10 Sur, sin haber recibido notificación alguna en relación con el proceso mencionado, en tanto para la fecha en que fue proferida la sentencia se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacías; aspectos por los cuales considera que la actuación penal es constitutiva de vía de hecho, susceptible de protección por vía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 28 de enero último admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a la autoridad accionada. 2. El 3 de febrero siguiente dispuso la vinculación del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad. 3.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como también a la resolución de persona ausente como modalidad de vinculación del investigado al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
A partir de ello, descartó la configuración de irregularidades constitutivas de vías de hecho en la actuación culminada contra el accionante, toda vez que encontró satisfechos los requisitos establecidos en la premisa normativa en cita para disponer su vinculación como persona ausente a las diligencias censuradas. De igual forma, advirtió que el derecho a la defensa no fue soslayado, pues durante toda la actuación el actor contó con representación judicial, al tiempo que, indicó, en el paginario no se encontró documento alguno a través del cual se pudiera corroborar que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, se encontrara privado de la libertad. 4.
El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 10 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, a pesar de ser una autoridad que resultaba involucrada dentro de los cuestionamientos que efectuó el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte, de una parte, la vinculación a la actuación como persona ausente efectuada por el órgano de investigación, por considerar que no se agotaron los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia. Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada Fiscalía y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 28 de enero de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 28 de enero de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6