CUI 11001220400020250200301 N.I. 146941 Tutela segunda instancia A/Andrea Gutiérrez Barbosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1455-2025 Radicación N° 146941 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Valentina Agudelo Carvajal, quien dice actuar en nombre de Andrea Gutiérrez Barbosa, frente al auto proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Afirmó que, al interior del proceso penal 11001600005020235543000[footnoteRef:1], el 22 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de control posterior de legalidad sobre la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación, la cual, pese a estar prevista para las 8:00 a.m., «el enlace para acceder a la audiencia virtual solo fue remitido al correo electrónico hasta las 5:55 p.m. del mismo día». [1: Adelantado en contra de Andrea Gutiérrez Barbosa y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión, enriquecimiento ilícito de particulares y enriquecimiento ilícito. ] 2.
Relató que, al ingresar a la vista pública, observó que «la delegada de la Fiscalía ya se encontraba realizando la sustentación de su solicitud, lo cual evidenciaba que la diligencia había comenzado sin la debida notificación ni presencia de los defensores. Situación que intenté controvertir inmediatamente, no obstante, se cercenó el derecho a la palabra, puesto que, desde el inició fueron inhabilitados los micrófonos, cámaras y acceso al chat, imposibilitando totalmente la participación e intervención en la diligencia» de los representantes judiciales de los 15 imputados e incluso del procesado que se encontraba presente en la diligencia. 3.
Señaló que el titular del despacho manifestó que no era «posible otorgarles el uso de la palabra, máxime cuando la mayoría de ellos no se han identificado en cabal forma ante este estrado judicial, por lo que, de manera inmediata, «remití al juzgado la constancia de suplencia, soportando de igual forma la hora a la que se había citado». 4.
Expuso que la determinación del caso se adoptó sin el traslado de los elementos materiales probatorios que fundamentaban la solicitud de la Fiscalía, ya que «se notificaron a las 6:46 p.m., cuando la diligencia ya había concluido, lo que imposibilitó cualquier oportunidad de contradicción». 5. Cuestionó la legitimación de la funcionara que concurrió en representación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que asistió la «Fiscal 38 Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, y quien habría actuado en calidad de fiscal de apoyo conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 30 del 21 de abril de 2025.
Sin embargo, dicha circunstancia no fue verificada ni certificada por el despacho judicial, como tampoco corrió traslado a las partes procesales». 6. Acorde con lo anotado, solicitó:
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de mi representada ANDREA GUTIÉRREZ BARBOSA, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en consecuencia:
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la audiencia de control posterior llevada a cabo el 22 de abril de 2025, por haberse vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales a la defensa, la contradicción y el debido proceso.
TERCERO. - DECLARAR LA ILEGALIDAD del control posterior realizado, en atención a que las mismas pretensiones ya habían sido presentadas previamente ante jueces homólogos en primera y segunda instancia, quienes resolvieron declarando su ilegalidad.
CUARTO. - Con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción, debido proceso y defensa de mi representada, solicito que se ORDENE al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la citación a una nueva audiencia con la debida notificación y participación de todas las partes, o en su defecto, que se respeten las decisiones anteriores donde ya se había declarado la ilegalidad del procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la tutela por falta de legitimación por activa de la apoderada suplente de Andrea Gutiérrez Barbosa.
Lo anterior, al evidenciar que el poder aportado facultó a la profesional en derecho para ejercer la representación de Andrea Gutiérrez al interior del proceso penal 11001600005020235543000, sin embargo, «no se halló, con la demanda, poder o manifestación mediante los cuales ésta le hubiera otorgado facultad para que actuara en nombre suyo en sede de tutela».
Asimismo, desestimó el acaecimiento de alguna de las condiciones que la faculten para obrar en calidad de agente oficioso, figura contemplada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Valentina Agudelo Carvajal en los siguientes términos: 1. Sostiene que la Sala a quo asemejó «la legitimación para actuar en tutela con los requisitos ordinarios del mandato civil» desconociendo que las vulneraciones expuestas en la acción constitucional guardan relación directa con las que, considera, actuaciones irregulares «realizadas dentro de la audiencia de control posterior celebrada el veintidós (22) de abril de 2025 en el marco del proceso 11001-6000- 050-2023-55430-00, por lo cual, la exigencia de «un poder adicional y específico para tutela constituye un formalismo excesivo que contradice la finalidad protectora de esta acción constitucional». 2.
Adujo que la «demanda de tutela contenía elementos suficientes para configurar la agencia oficiosa», tales como, la inhabilitación de micrófonos, cámaras y el acceso al chat por parte del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, durante el desarrollo de la diligencia previamente referenciada, restricciones a la participación de «los defensores e incluso de los imputados» que imposibilitaron a la titular de los derechos de los cuales se reclama la protección para ejercer directamente la acción de tutela. 3.
Cuestionó la aplicación restrictiva de «la Sentencia T-531 de 2004 de la Corte Constitucional para establecer que “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes”», dado a que, lo pretendido es la protección de las garantías fundamentales de su prohijada al interior «del mismo proceso penal para el cual se confirió la representación».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aspecto frente al cual, importa precisar que, la jurisprudencia ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe ser enviado igualmente a la Corte Constitucional para la eventual revisión[footnoteRef:2]: [2: CC: C-483/08.] Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. De manera que la Sala está habilitada para desatar la réplica presentada. 2.
En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al rechazar, por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela interpuesta por Valentina Agudelo Carvajal, quien dice actuar en nombre de Andrea Gutiérrez Barbosa. 3. Sobre el particular, se tiene que el canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Acción pública que, aun cuando está desprovista de formalidades, en aquellos casos donde se propone obtener el resguardo de derechos fundamentales de terceros exige que quien acude tenga legitimación en la causa por activa (CSJ ATP290-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras).
En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: […] para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado[footnoteRef:3] e inscrito[footnoteRef:4], y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.
Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia[footnoteRef:5] que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.
(Negrita fuera del texto) [3: Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional.] [4: Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.] [5: Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.] 5. Visto lo anterior, se observa que Valentina Agudelo Carvajal instauró acción de tutela a nombre de Andrea Gutiérrez Barbosa, adjuntando el mandato dirigido al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio del cual José Luis Moreno Caballero, apoderado de confianza de la procesada en la causa penal 11001600005020235543000, la designó como abogada suplente «con base a las facultades a mi conferidas por la entidad, y en los mismos términos para actuar dentro del proceso de la referencia».
Es decir, no se aportó poder especial para acudir en tutela a nombre de Andrea Gutiérrez Barbosa, en contra del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ello por cuanto, de su lectura se advierte que fue otorgado para ejercer la defensa al interior del proceso penal con radicado 11001600005020235543000, concretamente, en la diligencia de control posterior de legalidad sobre la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación, sin que se haga mención alguna a la potestad adicional para radicar una acción de tutela a su nombre por cuenta de los hechos que se denuncian como presuntos trasgresores de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, se concluye que el poder allegado junto con la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de decisión, previamente enunciados, para acreditar la legitimación por activa de la profesional en derecho postulante de la solicitud de resguardo, lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, como así lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, en lo que respecta a posible concurrencia de Agudelo Carvajal en calidad de agente oficiosa, no se encontró acreditado que Andrea Gutiérrez Barbosa esta imposibilitada para acudir al trámite preferente, bien sea por razones físicas, psíquicas o de extrema vulnerabilidad como, por ejemplo, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, tal como insta la jurisprudencia de la Corporación constitucional.
Es así como, respecto a la figura de la agencia oficiosa, se ha indicado lo siguiente: 24. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 25. (i) Manifestación del agente oficioso.
El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. 26.
(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria ” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia ”.
La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. (Negrita fuera del texto) Y siguiendo los anteriores derroteros, se concluye que la situación descrita por la convocante, esto es, las posibles irregularidades en la que incurrió la Juez 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá durante el desarrollo de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2025, no revelan imposibilidad alguna de Gutiérrez Barbosa de acudir de manera directa ante el juez de tutela, o para conceder el mandato judicial que se echa de menos. 6.
En conclusión, al corroborarse que la libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Andrea Gutiérrez Barbosa, se impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto impugnado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2