DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1455-2023 Radicación n° 134341 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Melguizo Areiza, en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
HECHOS Diego Fernando Melguizo Areiza radicó demanda de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 2 vulnerados por la accionada, con sustento en que no ha resuelto la solicitud presentada el 13 de octubre de 2023, vía correo electrónico, y que fue reiterada los días 20 y 23 de ese mismo mes y año, por medio de la cual requirió la asignación de una cita para adelantar la correspondiente junta médico laboral, a fin de determinar el proceso médico laboral que debe seguir luego de haber sido retirado del cargo de soldado regular que ostentaba.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda fue radicada en Medellín y, por reparto, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, cuyo titular, en auto de 8 de noviembre de 2023, a voces de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional (CC A-088/2013), consideró carecer de competencia por el factor territorial, dado que, previa comunicación telefónica establecida con el actor1, éste informó que su lugar de residencia estaba ubicado en el municipio de Yarumal2.
En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional ante el reparto de los juzgados con categoría de circuito de ese municipio y, además, anticipó que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no acogerse su postura. 1 “(…) abonado 314 525 6381”. 2 “(…) Carrera 13 A N° 26 48 Barrio Buenos Aires en Yarumal, Antioquia”. CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 3 2.
Repartida nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que, en proveído de 8 de noviembre de 2023, manifestó no compartir los planteamientos del remitente, dado que, también, con miras a corroborar el lugar de residencia del actor, se comunicó en reiteradas oportunidades con el abonado telefónico referido en el libelo, pero no logró su cometido.
Por tanto, estimó que no existía claridad frente a tal aspecto. Cuestionó que el Juzgado homólogo de Medellín hubiese indagado respecto de ese particular, aun cuando en la demanda de amparo se precisó que el domicilio de aquel estaba fijado en esa ciudad y ser la escogida para adelantarse el trámite constitucional -competencia a prevención-.
Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, y 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales del circuito de diferente distrito: Medellín y Antioquia, de los cuales es la superior jerárquica común. CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 4 Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, dígase que, de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Tal directriz, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 5 sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente asunto, el desacuerdo de las autoridades judiciales en contienda se centra en que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Yarumal, luego de establecer que allí se ubicaba el domicilio del accionante; mientras el Juzgado homólogo de dicho municipio rehúsa dicho argumento, tras estimar que en el libelo el actor informó que su lugar de residencia era en la CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 6 capital de Antioquia y allí radicó la demanda, por lo que el factor a prevención era el llamado a definir el conflicto negativo de competencia propuesto por ambos despachos.
En el sub examine, la tutela se dirige en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, domiciliada en Bogotá, entidad ante la cual el accionante radicó una solicitud que asegura no ha sido contestada, a pesar de reiterarla en 2 oportunidades. De lo que se colige que, en esta ciudad, se estaría generando la lesión del derecho cuyo amparo se invoca, a pesar que los despachos judiciales en contienda nada dijeron en relación con el domicilio de la autoridad accionada como sustento de su alegada falta de competencia. De otro lado, en el libelo Diego Fernando Melguizo Areiza registró como dirección para notificaciones: “Departamento: Antioquia.
Ciudad: Medellín. Barrio: Popular 2” y con fundamento en ello optó por radicar su demanda de amparo en Medellín, dado que en ese lugar se materializa la vulneración. Lo anterior significa que, de los dos juzgados en conflicto, el que debe asumir el asunto es el de Medellín por ser el seleccionado por el actor para tal propósito, en razón del factor «a prevención», como así se resolverá. Importa destacar que la corroboración que efectuó dicha autoridad judicial para establecer con exactitud la dirección CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 7 de residencia del accionante, no resultaba del todo necesaria, pues se contaba con la información suficiente para avocar el conocimiento del asunto y notificar las decisiones adoptadas en curso de ese trámite, concretamente a través del correo electrónico reportado -juancastroderecho55@gmail.com-.
En esas condiciones, el hecho que aquel, posterior a la radicación del libelo, hubiese modificado su sitio de domicilio, sin que exista algo indicativo que ello sea temporal o definitivo, no tiene la potencialidad para alterar el lugar inicialmente escogido para ser conocida esta tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la presente demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Diego Fernando Melguizo Areiza, en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. mailto:-juancastroderecho55@gmail.com- CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 8 Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, así como al accionante, por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CUI 11001020400020230228100 Colisión de competencia nº 134341 Diego Fernando Melguizo Areiza 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria