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ATP1454-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 145987 CUI 11001023000020250051500 JOHN JAIRO SERNA GUISAO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1454-2025 Radicación No. 145987 Acta n.° 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, los Juzgados 2° y 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría 73° Judicial, todos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso y desordenado escrito de tutela[footnoteRef:1], se extracta que JOHN JAIRO SERNA GUISAO instauró la presente acción exponiendo las siguientes afirmaciones: [1: Al examinar la demanda observa la Sala que consta de 120 folios acompañado de 33 anexos. ] «EN CALIDAD DE CIUDADANO COLOMBIANO JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

PERO EN ESPECIAL. EN CALIDAD DE “VICTIMA”. DE LA TANTAS VECES. DEMOSTRADA COMO TANTAS VECES DENUNCIADA. NUNCA INVESTIGADA. CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA”. – ABUSO DE LOS CONOCIMIENTOS EN DERECHO DE SERVIDORES PUBLICOS “TRAIDORES” DEL JURAMENTO DEL ART. 122 CN PUESTOS AL SERVICIO DEL MEJOR POSTOR CORRUPTO. “CARTEL” DE TUTELAS CALI TANTO DE CONOCIMIENTOS COMO EXPERIENCIA E INFRAESTRUCTURA JUDICIAL.

DE ACUERDO CON LOS HECHOS CIERTOS E INCONTROVERTIBLES QUE ASI LO INDICAN MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE. ADSCRITOS DE ACUERDO CON EL ART. 86 CN AL “ INCONSTITUCIONAL ” GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELAS. DEMOSTRADO “FOCO” DE LA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN CALI - ABOGADO LITIGANTE “ PERFILADO ” PARA CONDENA DE 64 MESES DE PRISION INTRAMURAL - PROCESO RAD. 760016000199201200303-01.

OCTUBRE 23/2019. DR. NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI - POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI. SALA DE DECISION PENAL MAGISTRADOS DR. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y DR. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. POR DENUNCIAR EL “ CARTEL ” DE FALSOS TESTIGOS CALI. IGUALMENTE, “ PERFILADO ” PARA SUSPENSION DE 2 Y 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO TANTO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL COMO POR LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA POR “ DELATAR ” EL CARTEL DE TUTELAS EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN CALI.» Adicionalmente, adujo que accionaba contra: «DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EN RAZON DE ESTOS.

EN ARAS DE FAVORECER EL “CARTEL” DE FALSOS TESTIGOS REPOTENCIADO POR EL “CARTEL” DE TUTELAS CALI. DESDE ABRIL 10/2024. HASTA LA FECHA PRESENTE MAYO/2025. UN AÑO DESPUES. “OMITIR” RESOLVER SOBRE SOBRE LA FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE 2 Y 3 MESES RAD. 2021-01734-01 Y 2021-01232-01 DEL ABOGADO LITIGANTE “PERFILADO” JOHN JAIRO SERNA GUISAO IMPUESTAS LOS DIAS 10 DE ABRIL Y 24 DE NOV/2024.

SEGUNDO. EN CONTRA DEL JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE CALI. DRA MARTHA RUTH GIRON ROMERO. AFECTADO DE FORMA SUSTANCIAL EL 8 DE ABRIL/2025. EN EVIDENTE CATASTROFICO PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO MODO “SOLIDARIDAD” INSTITUCIONAL DEL CARTEL. A TITULO DE DOLO EVENTUAL “SE REBUSCA” ACTA QUE CERTIFICA DE FORMA “FALSA”. QUE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO No 86.315 DEL CSJ.

LITERALMENTE “NO EXISTE” Y MENOS HA EXISTIDO EN EL ENTENDIDO. LA OPERADORA NORMATIVA ABUSA DE LA FUNCION PUBLICA. SI SE TIENE EN CUENTA ESE NO ES EL ROL JUDICIAL DE UN JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. COMO LO ES “REBUSCARSE” LA SITUACION JURIDICA DE ABOGADOS LITIGANTES “PERFILADOS” POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL “SANCIONADOS” -RAD 760012502000202101232; 7600125020002021 01232- Y MENOS. DETERMINAR LA FECHA DE INICIO Y FINALIZACION DE SANCION DISCIPLINARIA.

PARA “NEGARSE”. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. DARLE TRAMITE A LA UDIENCIA DE SOLICITUD DE DESARCHIVO RADICADO No. 760016000199201904773-00 Y RADICADO 760016000199201902470-00 DELITO FRAUDE PROCESAL. -INDICIADO CLIENTE VIP DEL CARTEL UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO PRESIDIDA POR ARLEY BORRERO VARGAS LIDER NATURAL DEL CARTEL DE TUTELAS EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA- Y CON ELLO.

POR VIA DE HECHO AFECTAR DE FORMA SUSTANCIAL MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. (sic) » En lo restante de la demanda, se refirió a los funcionarios de forma peyorativa con términos como “ sicario judicial ”, “ corruptos ”, “ traidores ”, “ traidores a la patria ”, “ sinvergüenzas ”, “ criminales ” y demás términos insultantes, pues a su juicio, “(…) DE FORMA RETALIATIVA COMO VENGATIVA “MATERIALIZACION” EFECTIVA DEL DEMOSTRADO CONTUBERNIO JUDICIAL EN CALI -EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA ENTRE LA JUDICATURA.

LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. EL MINISTERIO PUBLICO. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL DE TUTELAS CALI. ADEMAS DEL CLIENTE V. I, P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 4º de la Constitución Política de 1991 no solamente establece el principio de supremacía constitucional en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, sino que con el mismo vigor normativo consagra como deber para los nacionales y los extranjeros en Colombia (i) acatar la Constitución y las leyes; y (ii) respetar y obedecer a las autoridades. 2.

Como parte del desarrollo legal de ese mandato constitucional, el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez -autoridad- y el cual resulta aplicable a las presentes diligencias constitucionales en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros. 3.

Dicha facultad, además, de tiempo atrás ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida en que (i) corresponde a los deberes del juez, como director del proceso y con el fin constitucionalmente legítimo de prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, así como “ a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo”;

(ii) la presentación de escritos irrespetuosos en una actuación judicial tiene como presupuesto, a modo de carga procesal, mantener las mínimas normas de comportamiento en la comunidad; (iii) el incumplimiento de dicha carga, que no escapa a cualquier mínimo de sentido común, autoriza al juez “a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos”;

(iv) si bien la determinación en torno a las circunstancias en las cuales un escrito, por irrespetuoso, es inadmisible es discrecional, debe necesariamente responder a un ejercicio judicial “ponderando, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario”; y (v) acerca de la naturaleza de la devolución del escrito irrespetuoso, se ha dicho que no constituye una sanción, sino “a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones” (CC T-017/07 que reitera lo dicho en T-554/99). 4. En el caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que rechazará de plano la demanda del ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO, debido a que, del confuso escrito de tutela, el actor utiliza un lenguaje desobligante que denigra la administración de justicia y la honorabilidad de varios servidores públicos, pues los señala de ser “ traidores ” “ puestos al servicio del mejor postor corrupto ”, “sicarios” que, en su criterio, hacen parte de un “ cartel de tutelas ”, así como un “ cartel de falsos testigos ”, de la cual aduce ser “ víctima ” de todo esa “ corrupción judicial ”.

Esta circunstancia, de conformidad con lo previsto en el 78 del Código General del Proceso (L.1564/2012), es un claro desconocimiento de los deberes y responsabilidades de las partes al interior de una actuación judicial, toda vez que, el numeral 4º de la citada norma obliga a «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».

Su contenido irrespetuoso, para cualquier espectador imparcial, es claro. Igualmente, que con ello se desconoció el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.

Si bien al accionante le asiste el derecho de promover acciones de tutelas cuando considera que sus derechos han sido vulnerados con alguna actuación u omisión de autoridades judiciales o personas naturales o jurídicas, nada lo autoriza a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la dignidad de los funcionarios judiciales.

Por el contrario, el accionante ha podido defender con vehemencia sus motivos por los cuales acudió a esta vía constitucional, mediante el empleo de un vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia. De ese modo, en el ejercicio de los mencionados poderes correccionales del juez, ante dicho comportamiento la Sala se rechazará de plano la presente demanda de tutela.

Ahora bien, la Sala advierte que para el hoy accionante se ha convertido en una constante la presentación de acciones constitucionales con vocabulario y expresiones deshonrosas e irrespetuosa contra funcionarios y empleados de la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto, en un asunto similar al aquí estudiado, la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión ATP574-2023, Rad. 129539, del 21 de marzo de 2023, rechazó la demanda de tutela del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la cual, también efectuó señalamientos contra los magistrados la Sala Penal del Tribunal de Cali y demás servidores judiciales, endilgándoles que en razón al “ contubernio judicial existente hace más de 10 años atrás, con la bendición judicial de la escuela de pensamiento de la nefasta, además catastrófica para un sistema democrático “unidad” de criterio judicial en Santiago de Cali presidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Víctor Manuel Chaparro Borda, entre la judicatura representada por los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali 2,4,8,12,15,17,20,24 y 32, además de los Juzgados Penales del Circuito 3,4,7,15,20 y 22, la Fiscalía representada por el despacho fiscal 82 Seccional de Cali, primer despacho favorecedor del cartel de tutelas en Cali (…)”.

Asimismo, en la tutela STP11926-2021, Rad. 117562, del 13 de julio de 2021, se confirmó la improcedencia de la demanda de tutela del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en la cual, también efectuó señalamientos contra los magistrados la Sala Penal del Tribunal de Cali y demás servidores judiciales, refiriéndose que «De forma solidaria, además de favorecedora” a la Juez 35 Penal Municipal de Cali, lo cual hizo de acuerdo con el accionante “con fundamento en una directriz de la escuela de pensamiento de la unidad de criterio judicial que ordenó así las cosas, debiendo el señor fiscal elegir a mutuo propio el delito de más alta lesividad para investigar, considerando de forma desatinada, que era el prevaricato por acción” ».

De igual manera, en el escrito de impugnación de aquella acción constitucional advirtió que “Por vía de ejemplo práctico en Cali, el usuario regular y permanente de la administración de justicia –abogado-, “interpone” denuncia penal en contra de cualquier servidor judicial, en especial Magistrados, Jueces, como Fiscales “Corruptos”, demostrados “Protectores” judiciales en Cali, de “Carteles” de falsos testigos (…) como “Protectores” judiciales de “Carteles” de tutelas”.

Ante dichas manifestaciones irrespetuosas, la Sala en un acápite final de la decisión constitucional en comento lo exhortó para que “ en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.”, llamado de atención que evidentemente fue desatendido por el gestor del resguardo, pues continúa ejerciendo el mismo comportamiento irrespetuoso contra la administración de justicia. De conformidad con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto la actitud agresiva y hostil en la que constantemente está incurriendo JOHN JAIRO SERNA GUISAO al acudir a esta vía constitucional, sin guardar la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia. Por el contrario, ignora los reiterados exhortos que esta Colegiatura le ha efectuado en las distintas providencias emitidas y lo que percibe la Sala es que continua dirigiéndose a las autoridades judiciales de forma peyorativa e irrespetuosa.

Por tanto, la Sala compulsará copias disciplinarias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos que investigue las faltas en que presuntamente pudo haber incurrido el hoy accionante, para lo cual, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir a esa entidad copia de la actual demanda de tutela instaurada por el hoy accionante y los anexos para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, Cali a efectos que investigue las faltas en que presuntamente pudo haber incurrido JOHN JAIRO SERNA GUISAO, para lo cual, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir a esa entidad copia de la actual demanda de tutela instaurada por el hoy accionante y los anexos para los fines pertinentes. 3.

Devuélvase al demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11