GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1454-2023 Radicación n° 133904 Acta No. 214 Pereira (Risaralda) dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Wilson Henry Ardila Huérfano, frente al fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual, por una parte, dispuso amparar su derecho fundamental de petición y, por otro, resolvió exhortarlo para que allegara una información al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la referida ciudad, todo ello dentro de la acción constitucional promovida en contra de la mencionada autoridad y los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito, todos con sede en la capital nortesantandereana.
CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 2 Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de Cúcuta, así como la Policía Nacional – SIJIN e INTERPOL.
LA DEMANDA Indica el accionante que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra suya y del señor Carlos Alberto Rincón -no precisa fecha de la providencia -, imponiéndoles una pena de 30 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. Sostiene que al considerar que dicha sanción ya se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron hace más de 30 años, dirigió solicitudes ante las autoridades accionadas y vinculadas con el objetivo de que ubicaran su expediente, declararan la extinción de su sanción y dispusieran su libertad.
Señala que algunas de esas autoridades respondieron indicando no haber tenido causa alguna en su contra, en tanto que otras se limitaron a manifestar que los datos suministrados no eran suficientes para ubicar su expediente. CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 3 Bajo esa perspectiva, el demandante en tutela estima que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado y, por tanto, solicita: «1.- Se admita el presente amparo por ser de ley. 2.- Se tengan como accionadas a las autoridades antes enumeradas. 3.- Se disponga por el despacho que la petición de la libertad que he implorado se evacue en el menor lapso posible, por haberse superado con creces el término de la pena impuesta para los efectos prescriptivos. 4.- Como consecuencia de la decisión de prescripción de ordene por el despacho judicial, la cancelación de las órdenes de captura impartidas en mi contra. 5.- Se emitan las ordenes constitucionales correspondientes para que se amparen mis derechos fundamentales en el lapso previsto en la ley.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras hacer un análisis del caso frente a cada una de las autoridades accionadas y vinculadas, encontró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta había lesionado el derecho fundamental de petición del actor, pues admitió haber recibido una petición de extinción de pena proveniente del acá accionante y, sin embargo, nunca le dio respuesta a la misma, razón por la cual se dispuso el amparo de dicha garantía y, en consecuencia, se le ordenó a esa autoridad que «en el término máximo de TRES (3) DÍAS la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite al derecho de petición de CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 4 fecha 29 de mayo de 2023 elevado por el señor WILSON HENRY ARDILA HUÉRFANO, y le informe lo correspondiente al peticionario.» En lo que respecta al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el A quo resaltó cómo esta autoridad, en su respuesta, le explicó al accionante que la información aportada por él resultaba insuficiente a fin de lograr la ubicación de su expediente.
Bajo ese entendido y haciendo alusión a la mencionada autoridad judicial, el Tribunal de instancia señaló en su proveído que «no entiende la Sala la vulneración de derechos que reclama el accionante, pues, efectivamente los datos aportados no parecieran suficientes para la indagación y ubicación de un expediente en el que se dice se dictó sentencia desde el año 1988; y en vez de hacer lo posible por complementar la información de su proceso, decidió acudir a la acción de tutela.» (Negrillas y subrayas originales) Y más adelante añadió: «…es clara la necesidad de que el accionante complemente la información de la petición ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, para que se pueda tramitar de forma efectiva su petición, motivo por el cual se exhortará al actor para que aporte la mayor información posible que tenga sobre su proceso penal, para que el Juzgado mencionado pueda atender concretamente la petición.» Congruente con lo anotado, el A quo constitucional dispuso en la parte resolutiva de su sentencia lo siguiente: CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 5 «Tercero: EXHORTAR al señor WILSON HENRY ARDILA HUÉRFANO para que, a la mayor brevedad posible, proceda a suministrar al JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA, toda la información con que cuente sobre el proceso penal en el cual fue condenado por el extinto Juzgado 9º Penal del Circuito de Cúcuta a 30 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado; para que se pueda dar trámite efectivo a su solicitud.» Por otra parte, en lo que respecta a las demás autoridades administrativas y judiciales accionadas y vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta encontró que las mismas habían dado respuesta a la solicitud del señor Ardila Huérfano, motivo por el cual no podía predicarse una afectación a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela acudió a impugnar de manera parcial la anterior providencia, señalando que su única inconformidad radica en el hecho de haberse dictado un exhorto en contra suya, pues asegura que es deber del Estado, y no de él, contar con la información suficiente para brindar una solución a su problema. Resaltó que con ocasión del paso del tiempo, él ya no posee datos específicos sobre su proceso y que, los pocos que ha podido aportar, son el resultado de las escasas averiguaciones surtidas por él. CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 6 Así las cosas, solicitó se revocara el referido exhorto y se le concediera su libertad para poder salir a buscar la información que le es requerida, para de ese modo, lograr la declaratoria de prescripción de la pena que reclama.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en determinar si en el sub judice deviene necesario vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 7 Judicial de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la medida que, la primera autoridad en comento, debe tener en sus archivos el registro de la redistribución de procesos que se llevó a cabo luego de producirse la extinción del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta, en tanto que, la segunda, es mencionada en su respuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, indicándose que ante ella fue remitido para su archivo, en el año 2013, un proceso penal adelantado en contra de Ardila Huérfano, cuya radicación data del año 19901.
En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se deberá establecer si el A quo acertó al exhortar a Wilson Henry Ardila Huérfano, en su calidad de accionante, para que «a la mayor brevedad posible, proceda a suministrar al JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA, toda la información con que cuente sobre el proceso penal en el cual fue condenado por el extinto Juzgado 9º Penal del Circuito de Cúcuta a 30 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado; para que se pueda dar trámite efectivo a su solicitud.» 4.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas 1 Radicado 1990-00254, ver archivo PDF 0009RptaJuz02EPMSCucuta.
CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 8 las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5. Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, tanto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, las razones son las siguientes: 5.1.
Inicialmente, la Sala evidencia que la queja principal del accionante se orienta al hecho de que, pese a haber presentado varias peticiones ante distintas autoridades judiciales y administrativas, ninguna de ellas le da razón respecto de la ubicación de un proceso penal que se adelantó en su contra, aproximadamente, en el año 1988, donde resultó condenado a una pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, sanción esta que según afirma, ya se encuentra prescrita.
Luego, entiende la Corte que el fin perseguido por Wilson Henry Ardila Huérfano con la interposición de la presente acción constitucional, no se limita a lograr que el Juez de tutela revise si las respuestas dadas a sus CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 9 requerimientos se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales que dan por satisfecho el derecho de petición, sino que se extiende a lograr la consecución de una solución frente al problema que le ha surgido por el extravío de su proceso, situación esta que no puede circunscribirse únicamente a la eventual afectación del derecho fundamental en comento, sino que abarca, además, las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, téngase en cuenta que lo requerido por el accionante, en últimas, es que un Juez de la República se pronuncie respecto a su postulación de declarar prescrita la pena de 30 años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de homicidio agravado, pedimento que sólo podrá ser resuelto cuando se logre la ubicación del respectivo expediente, de modo que se pueda consultar en él la información pertinente que permita desarrollar el cálculo prescriptivo de la sanción y, a partir de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Tan cierto es lo anterior que, desde el libelo introductorio, el accionante solicitó se vinculara «al Consejo Superior de la Judicatura (O seccional del norte de Santander) por tener la obligación de llevar en sus documentos la radicación de los juzgados penales en Colombia, específicamente en Cúcuta, y debido a que ha desaparecido el Juzgado 9 penal del circuito, dar a conocer qué despacho judicial asumió sus casos, entre ellos el mío en ejecución de la pena impuesta de 30 años de prisión», petición desestimada por el A quo constitucional tras considerar que los hechos de la CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 10 demanda y las pruebas allegadas con ella, no daban cuenta de tal necesidad.
Y en este punto, si bien se comparte la visión del Tribunal de instancia en el sentido de ser innecesario convocar al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que sí se requiere la concurrencia de aquella autoridad que guarde el registro acerca del Juzgado o Juzgados a los cuales se les redistribuyó la carga laboral del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta cuando este fue extinguido, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, ello con el objetivo que indique de manera concreta el Juez a quien le fue asignado el conocimiento del proceso que acá se relaciona, de modo que, tanto peticionario como juez de tutela, se puedan dirigir a él para los fines pertinentes - vinculación al presente trámite, direccionamiento de la petición o cualquier otra actividad que contribuya a la resolución del asunto-. 5.2.
Por otra parte, al revisar el informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al interior de esta actuación, se advierte que allí la mencionada autoridad da cuenta de cómo, el 29 de julio de 2013, su homólogo primero procedió a remitir ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el proceso penal distinguido con radicado interno No. 1990-00254, a fin de que se procediera con su archivo definitivo.
Al respecto observa la Sala que, aun cuando no se precisa dato alguno sobre esa causa judicial -hechos, delito, sanción, etc.-, no puede pasarse por alto que la misma posee CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 11 un consecutivo que data del año 1990, calenda que resulta ser próxima al año en el que el actor dice se produjo la condena cuya extinción ahora reclama.
Bajo ese entendido, también se ofrece como necesaria la convocatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a fin de que se pronuncie con relación a la presente demanda constitucional y, en virtud de ello, se recaude más información que permita brindar una solución de fondo al problema planteado por el actor, el cual, se insiste, se extiende a corroborar que se garantice su derecho a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia, o no, de su solicitud de prescripción de la pena. 6.
En síntesis, estima esta Corporación que dada la naturaleza de la pretensión constitucional planteada por el accionante, pertinente resulta asegurar la comparecencia, a este trámite, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades que, como ya se explicó, pueden aportar más información que permita dar una solución de fondo al problema planteado por el accionante en su escrito tutelar.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único objetivo es propender por la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario lograr la comparecencia las mencionadas autoridades, con el propósito de obtener un pronunciamiento CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 12 de su parte y, de ese modo, garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.
En ese sentido, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio dado el 18 de septiembre de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 13 en la acción de tutela promovida por Wilson Henry Ardila Huérfano, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional dado el 18 de septiembre de 2023, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Segundo.- Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 54001220400020230043401 N.I. 133904 Tutela Segunda Instancia Wilson Henry Ardila Huérfano 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria