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ATP1451-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 306 de 1992

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1451-2023 Radicación n° 133917 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante GALO SALCEDO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y la Fiscalía Séptima de la Unidad Seccional de Investigación y Juicio de Soledad (Atlántico), de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.

CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: El accionante manifestó en su escrito de tutela que en su contra fue interpuesta una denuncia por fraude procesal y falsedad en documento público el día 12 de diciembre del año 2022 por parte del señor Héctor Cobo Londoño, por hechos que se relacionan con un proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, bajo número de radicado 08001-31- 011-2044-00236.

Agrega que la asignación le correspondió a la Fiscalía Séptima Unidad Seccional de Investigación y Juicio de Soledad, bajo el número de SPOA 08758600107202253104. Señala que, adquirió el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 045-53006 a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el cual se hizo parte el señor Héctor Cobo Londoño. Indica que el señor Héctor Cobo Londoño presentó solicitud de restablecimiento del derecho en fecha del 06 de junio del año 2023, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de Garantías.

Aduce que en el marco del referido proceso no se ofició al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para efectos de que remitiera copias del proceso de pertenencia adelantado en esas dependencias. Señala que a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta le comunicaron de la audiencia de fallo el día 24 de agosto y no le dieron plazo para estudiar los elementos materiales probatorios, a pesar de que lo solicitó. Refiere que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Malambo resolvió conceder el restablecimiento del derecho al señor Héctor Cobo Londoño, sin tener en cuenta que su apoderado judicial solicitó la nulidad, debido a que no tenía competencia para conocer del asunto, toda CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 3 vez que los hechos en que se fundamenta la denuncia tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla.

Finalmente indica que el competente para conocer del proceso penal y de la audiencia de restablecimiento del derecho, es el Juez de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía de esta misma Ciudad, por lo tanto, se esta ante una nulidad absoluta insubsanable capaz de afectar su derecho fundamental al Debido Proceso. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y propiedad privada; y que en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo a abstenerse de tomar otra decisión con respecto a su predio.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello con fundamento en que, no se agotaron adecuadamente los mecanismos de defensa judicial ordinarios. En concreto, si bien contra la decision controvertida se interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por no haber sido sustentado adecuadamente e igual sucedió con el recurso de reposición interpuesto contra aquella determinación. Sobre esa base, concluyó que, lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela como medio para “revivir términos concluidos y oportunidades procesales CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 4 vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, como lo explicó en la demanda de tutela, lo informó y acreditó en la audiencia, su apoderado padece parkinson, enfermedad que no le permite expresarse oralmente con mucha claridad. Por eso en la audiencia su apoderado solicitó que, ante la imposibilidad de que pudiera exteriorizar sus argumentos a través de la persona que fungió como su apoyo, se le permitiera sustentar de manera escrita.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la juez fue sencillamente que no era viable sustentación escrita y que, al no entenderse la intervención del abogado, debían declararse no sustentados adecuadamente los recursos. Indica que, al margen de lo anterior, no existió pronunciamiento frente a la vulneración de garantías fundamentos por parte del juzgado accionado, quien guardó silencio frente a la impugnación de competencia que se propuso para conocer de la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada.

CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 5 Insiste en la afirmación contenida en la demanda de tutela consistente en que, el juzgado accionado al momento de resolver sobre la petición de restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos materiales probatorios allegados, ni solicitó oficiosamente aquellos que se evidenciaban necesarios para adoptar una decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 6 vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 7 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada y actuado al interior de la audiencia de restablecimiento del derecho promovida por Héctor Cobo Londoño, dentro de la indagación n° 087586001107202253104 que se adelanta contra GALO SALCEDO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de “fraude procesal y falsedad”.

Audiencia donde, en sesión de 24 de agosto del año en curso, se accedió a la postulación. Y como pretensión ventila la nulidad de lo actuado en dicha diligencia y se remita el expediente al competente para resolver la misma. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el auto de 4 de septiembre del año en curso donde avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular “a las partes que intervienen dentro de la investigación No. 08787586001107202253104”, para lo cual, dispuso que las mismas fueran realizadas por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, por ser quien actualmente tiene a cargo del asunto.

CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 8 Sin embargo, aun cuando la secretaria de dicha Sala remitió un oficio generalizado donde corrió traslado a las accionadas y vinculadas de la admisión de la demanda de tutela y citó el mandato dirigido a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, lo cierto es que, no está acreditado que ello se haya materializado.

Incluso, la intervención de la mencionada delegada de la fiscalía se enmarcó en señalar las actuaciones adelantadas dentro de la indagación, con especial énfasis en lo acontecido en la audiencia de restablecimiento del derecho; pero ningún pronunciamiento o remisión de constancias realizó en torno a la labor de notificación de terceros encomendada.

Tampoco la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla realizó alguna tarea adicional dirigida a cumplir con la directriz de vinculación de los terceros. Es decir, no materializó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro de la indagación fundamento de la acción de tutela. De otra parte, verificado el contenido del expediente digital remitido durante el trámite de primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, en especial las actas de las sesiones de la audiencia de restablecimiento del derecho, también se advierte la CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 9 necesidad de vincular a los asistentes a la audiencia de control de garantías cuestionada.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando materialmente a las demás partes e intervinientes de la indagación 087586001107202253104, así como a todos aquellos apoderados, terceros o entidades que hayan participado en la audiencia de restablecimiento del derecho fundamento de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 10 Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI 08001220400020230045501 Tutela 2ª Instancia No. 133917 GALO SALCEDO JIMÉNEZ 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria