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ATP1451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 78414 A/ Roque Carlos Montes Rojas SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1451-2015 Radicación n° 78414 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el abogado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, respecto del fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se impone la invalidación de lo actuado, pues el actor no tiene legitimidad para promover la acción constitucional. Veamos: 1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La lectura exacta del precepto permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. 1.2.

En el presente caso, el actor demanda la vulneración de los derechos con ocasión de la decisión adoptada por el Director de Fiscalías de Norte de Santander, en virtud de la cual declaró infundada la recusación que en su momento formuló contra el Fiscal Séptimo Seccional dentro de la investigación que cursa en contra de Hernando Acevedo Liévano, de quien es su defensor.

En el respectivo libelo, el togado manifiesta: “…se debe proteger el Debido Proceso concediendo y aceptado mis planteamientos y en consecuencia lógica y jurídica debe aceptarse la recusación que el suscrito formuló contra el señor Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta (…), en el asunto que nos ocupa existe evidentemente que se sostienen sentimientos de animadversión entre el denunciante y el denunciado (…) Entonces tenemos que el accionado manifestó a través de la resolución objeto de esta acción Constitucional que efectivamente el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta; le fue asignada dicha Noticia Criminal (…).

Allí se adelanta investigación contra IVAN SALDARRIAGA MENDOZA Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta, como presunto responsable de los delitos de Prevaricato por Acción y Omisión; siendo efectivamente el señor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO; persona a la que se le adelanta un proceso penal en su contra. Lo que no lleva a concluir razonablemente que al no aceptarse la recusación formulada por el suscrito se incurriría evidentemente a un desconocimiento de los derechos fundamentales y de ley, entre tantos el Debido Proceso y el principio de la imparcialidad que debe liderar en todos los procesos en general”. 1.3.

Quiere decir lo anterior que el profesional del derecho representa al interior de la actuación penal los intereses de Hernando Acevedo Liévano, lo cual de manera alguna lo habilita para la interposición de la acción constitucional con igual finalidad y menos, cuando no se aportó el correspondiente mandato especial para adelantar este procedimiento.

Y si bien presentó la demanda a nombre propio, no argumentó en modo alguno de qué manera sus derechos se encuentran comprometidos. 1.4. Es igualmente importante precisar que en el evento de establecerse que con la actuación surtida dentro del proceso penal y que ahora se cuestiona se vulneraron las garantías fundamentales y legales, es claro que el único afectado sería la persona en contra de quien se surte la investigación, puesto que es el titular de los mismos, y no la persona que representa sus intereses; por lo tanto, es ella la única interesada y por ende habilitada para acudir ante el juez constitucional en aras de su restablecimiento.

En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC T- 749/05): Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro. 2.

Por consiguiente, la simple circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una mera invocación, la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la persona que funge como titular de aquéllos. 3. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto de fecha 23 de enero del año en curso, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 23 de enero de 2015, y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa.

Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal PAGE 7