República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78360 LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1450-2015 Radicación nº 78360 (Aprobado en Acta nº 104) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, sino se observara una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Expone la accionante que convivió durante nueve años con el señor Gilberto Rodríguez Pardo q.e.p.d., quien tenía la condición de pensionado, unión marital de la cual nacieron y existen dos hijos, Javier y Judy Rodríguez Amórtegui. Manifiesta que al momento del fallecimiento de su compañero permanente, por ser una mujer analfabeta, aceptó la ayuda del hijo mayor del extinto pensionado, el señor Fabián Omar Rodríguez Hernández, quien aduce actuó de mala fe, en complicidad con funcionarios indeterminados de la división de pensiones de la Caja Agraria para reunir los requisitos y presentar su solicitud de sustitución pensional, proceso en virtud del cual se dictó la resolución N° 1413 del 30 de abril de 1992, expidiéndose la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, la cual fue recibida por ellos hasta el 05 de febrero de 2010, luego de haber cumplido 25 años y terminados sus estudios profesionales.
Agrega que ante la FIDUPREVISORA elevó un derecho de petición el 25 de agosto de 2014, donde solicitaba la revocatoria directa parcial de la resolución 1413 del 30 de abril de 1992 y que le fuera sustituida en su favor la pensión, solicitud que fue remitida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, entidad que mediante resolución RDP 031450 del 06 de octubre de 2014, le negó la sustitución pensional a la que considera tiene derecho, señalando que con ello se vulneran sus derechos a la igualdad y al mínimo vital.
Por tanto, solicita se deje sin efectos la resolución RDP 031450 del 06 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se ordene a la accionada al reconocimiento inmediato de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado y el pago de la misma retroactivamente desde el 05 de febrero de 2010. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de febrero de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional reclamado, argumentando que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.
Sostuvo que la actora no demostró un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues «no obran elementos de prueba que permitan determinar el mismo, y de igual forma, es evidente, acorde con lo informado por la misma señora AMÓRTEGUI GUZMÁN, que cuenta con el acompañamiento de sus dos hijos adultos y profesionales, quienes lógicamente tienen el deber legal y moral de velar por la satisfacción de sus necesidades básicas de su progenitora y en especial porque su situación data de 1992».
(Folio 127 cuaderno Tribunal) Por lo anterior, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, especialmente, refiriendo la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para el reclamo de sus derechos, por cuanto ya trascurrió el término de cuatro meses desde la emisión del acto administrativo que le negó sus derechos, para poder entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insiste en la procedencia del amparo.
Advirtió que también agotó la revocatoria directa ante la administración, contra la que no procede recurso alguno, además que configurarse un perjuicio irremediable, en tanto es una mujer de 51 años, que debe valerse por sí sola, sin seguridad social y con sus dos hijos profesionales que se emanciparon desde los 25 años. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que el reparo constitucional tiene fundamento en omisiones que se endilgan únicamente contra actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que significa que la vinculación de la cartera accionada es aparente y por consiguiente, quien debía conocer en primera instancia de esas diligencias era el un Juez Penal con categoría de Circuito. 2.
En efecto, el artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, señala: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Subrayado de la Sala). Ahora, según lo precisado en el artículo 1° del Decreto 5021 de 2009, « La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007».
A su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:1], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [1: Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] 3.
Por manera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 ya citado, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primera instancia del presente asunto resulta incuestionable, -se reitera-, por cuanto el reclamo constitucional, se encuentra exclusivamente dirigido contra las actuaciones adelantadas por el citada Unidad Administrativa Especial al negarle una sustitución pensional de sobrevivientes a la accionante, entidad que si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no compromete alguna actuación de esa cartera, pues aquélla es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, cuyas acciones de tutela son de competencia de los jueces del circuito. 4.
Debe tenerse en cuenta que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(Cf. CC. A-072 A/06). 5. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
No obstante, también es oportuno mencionar que: Ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
(…) desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales” (CC.
T- 424/01) 6. Aplicado lo anterior, ninguna dificultad existe para determinar que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde al juez del circuito a quien, conforme con el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, «le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional» 7.
Por tanto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto de 21 de enero de 2015, por cuyo medio avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por LUZ MARINA AMÓRTEGUI GUZMÁN. En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad (Reparto), respetando la especialidad escogida por la demandante.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10