CUI No. 11001220400020250098001 Óscar Fernando Quintero Mesa Impugnación de rechazo Rad. 146714 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1448-2025 Radicación n.° 146714 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión rechazó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES 2. Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital y trabajo. En sustento indicó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y su secretario incurrieron en el delito de prevaricato, pues no iniciaron el incidente de desacato solicitado por Quintero Mesa ante el último despacho. 3.
Ahora bien, en el escrito el demandante solicitó como pretensiones que se declare la ineficacia de su despido de las «empresas demandadas». En consecuencia, que sea reintegrado a un cargo superior como rector o directivo, con pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Además, que se le capacite para su reintegro, sin carga académica, se le otorgue doble indemnización y se le reconozcan los perjuicios sufridos por él, su esposa y su hijo. 4.
El Colegiado consideró que la solicitud de amparo no ofreció claridad, ya que indicó primero que la presunta violación de derechos ocurrió por la actuación de las autoridades judiciales, para luego pretender un reintegro laboral a cargo de una institución educativa. Señaló que la acción de tutela contiene múltiples hechos que involucran a Quintero Mesa.
Tantos que se imposibilita comprender el sentido y objeto del reclamo constitucional, pues no pudo definir ni los hechos ni los responsables directos del posible agravio. 5. Ante tales imprecisiones, mediante auto del 12 de marzo de 2025 el fallador de primera instancia requirió al actor para que en el término de 3 días aclarara los hechos, autoridades y las vulneraciones, so pena de rechazo.
Dentro de la oportunidad concedida, Quintero Mesa allegó otro escrito. En el mismo, reiteró lo expuesto en el libelo de tutela inicial y agregó jurisprudencia relacionada con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Denunció el prevaricato por omisión en el que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas.
Después, realizó un recuento del proceso laboral que inició contra «todos los empleadores, a las aseguradoras y la EPS nueva eps viva uno, IPS CAPITOLIO, a los fondos de Pensión Colpensiones, Porvenir, Protección con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto, EN LASFECHAS EN QUE SE DIERON LOS DESPIDOS SINJUSTA CAUSA Y SIN PERMISO AL MINISTERIO DETRABAJO […]» (sic).
Así como también explicó una serie de actuaciones y denuncias por él realizadas con ocasión del mismo trámite. Luego reiteró las pretensiones del escrito inicial, incluyendo dos que ahora involucran al Tribunal Superior de Sucre: 12. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 19/7/2023, en el expediente rad.
No. 70001333300520220019601, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes (Ver escrito de Demanda del demandado abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO de 105 páginas) III.
DEL AUTO IMPUGNADO 6. El 5 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá aseguró que Quintero Mesa no cumplió con la carga impuesta porque insistió en las afirmaciones narradas en su escrito inicial, con las mismas imprecisiones. 7. Por tanto, concluyó que el accionante no aclaró su solicitud de amparo, con lo que impidió que se le diera trámite.
Por ello, rechazó de plano la acción invocada. 8. El colegiado remitió directamente el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, el actor presentó acción de tutela contra la autoridad judicial de primera instancia con ocasión de este trámite. El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación. Mediante proveído del 22 de abril de 2025 la Sala resolvió lo siguiente: 1.
AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interponga el recurso de impugnación contra el proveído del 19 de marzo de 2025, mediante el cual rechazó la acción de tutela por él formulada, dentro del proceso con radicado No. 11001220400020250098000, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV.
DE LA IMPUGNACION 9. El accionante impugnó la decisión. Al efecto, denunció por el delito de prevaricato por omisión, esta vez, al Dr. Hugo Quintero Bernate, magistrado de esta Corporación. 10. Además, expuso una serie de acontecimientos nuevos para añadir que: 8. Debido a lo anterior, radiqué tutela a los juzgados que por reparto fue asignados a los juzgados, Juez 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el secretario de este último despacho, OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, (en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA Y DE SU ESPOSA LUZ DIVVIA BECERRA RESTREPO), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, por considerar que la determinación de dicha entidad territorial de NO HACERME EL TRASLADO como lo ordena el decreto 1782 sin tener en cuenta su condición de Padre cabeza de familia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta.
(sic) Por consiguiente, como el actor solicitó su reintegro a un cargo equivalente o de mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro. Como lo ordena el precedente Jurisprudencial Vertical de la Corte Constitucional T-084/18. Como la impugnación fue tramitada desde la Corte Constitucional, se ordenara que se aplique el derecho a la igualdad de la sentencia de la MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO T-084/18, que fue lo que no resolvió la Corte por incurrir en el delito de Prevaricato por acción al desconocer el precedente jurisprudencial Vertical que es obligatorio y vinculante.
(sic) PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del juzgado décimo que inicialmente no dio trámite el juez del juzgado, y parcialmente la de la juez del juzgado 19, la del juzgado 25 Penal que no vinculó en la orden de calificación de invalidez a ningún empleador. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREP O Y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA por las razones expuestas en este fallo.
(sic) SEGUNDO.- ORDENAR al alcalde de Bogotá y al S ecretario de Educación de Bogotá, que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a REINTEGRAR a la accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si ella así lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba, sin solución de continuidad CON EFECTOS RETROACTIVOS desde FEBRERO DE 1988, QUE TENÍA QUE HACERSE EL TRASLADO, y hasta cuando (i) exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada;
COMO ES QUE ESTÉ INGRESADO E LA NÓMINA DE PENSIÓN (ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o (iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administración. (sic)
TERCERO. - ORDENAR al ALCALDE DE BOGOT Á Y AL SECRETARIO DE EUDCACIÓN (sic) que reconozca y pague a la accionante todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual TENÍA QUE SER REUBICADO y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la nómina de la entidad. Se aclara que la juez del juzgado 25 Penal, ordenó a la nueva eps, mediante arrestos que tenía que hacer la calificación de invalidez y no vinculó a ningún empleador.
Como no fue dado el acatamiento a la sentencia de dar el diagnóstico, de las nuevas patologías, el diagnostico que persiste es el de 53.18%. (sic) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá. 12.
En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: […] expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). 13.
Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 14.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; ii. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; y iii. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). 15. En concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a Quintero Mesa para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo. 16. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 17.
Al revisar la documentación del expediente de tutela, se evidencia que al responder el requerimiento que se le hizo, el accionante Óscar Fernando Quintero Mesa presentó un escrito ambiguo en el que expuso múltiples hechos que no guardaron consonancia con lo pretendido. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial, sin aclarar la relación que tiene el escenario fáctico expuesto con lo pretendido y la actuación de las autoridades demandadas. 18.
En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar el objeto del amparo, se dedicó a denunciar nuevas situaciones y reiterar las imprecisiones. 19. La Sala advierte que entre lo peticionado en los diferentes escritos (demanda, subsanación e impugnación), no existe congruencia. El demandante expuso múltiples escenarios que no guardan relación directa con el demandado inicial y, así, desaprovechó el momento procesal dispuesto para aclararlo. 20.
En este contexto, para la Sala es claro que el demandante no procedió a subsanar el libelo introductorio en los aspectos requeridos en la oportunidad para ella concedida. Por ende, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto impugnado, conforme lo preceptúa el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, con los datos proporcionados en su oportunidad, no era posible determinar con claridad las razones que originaron la solicitud de amparo o las órdenes de amparo a impartir con ocasión a las mismas. 21.
Por último, se recuerda al actor que en materia constitucional no hace tránsito a cosa juzgada la decisión de rechazar la acción de tutela regulada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1448-2025 Radicación n.° 146714 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el auto dictado el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión rechazó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES 2. Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela en procura del amparo de sus derechos