Micelio
ATP1448-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230216300 Radicación n.° 134009 ATP1448-2023 (Aprobado Acta n.°210) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Héctor Julio Hurtado Valencia, quien aduce actuar como apoderado de JAVIER MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa.

II.

HECHOS 1.- El 19 de octubre de 2023, Héctor Julio Hurtado Valencia, manifestando obrar como apoderado de JAVIER MARTÍNEZ, instauró acción de tutela para cuestionar, esencialmente, la Sentencia SL1380-2023, proferida el 14 de http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 2 junio de 2023 por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La acción de tutela fue repartida a la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023, que mediante Auto de 26 de octubre de 2023 (notificado el día siguiente), requirió al referido abogado para que remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela (el adjuntado fue otorgado por una persona diferente a JAVIER MARTÍNEZ, a quien se le comunicó el Auto el 1 de noviembre de 2023). 3.- Transcurrido el término otorgado (tres días, Cfr. artículo 17 del Decreto 2591 de 1991) el abogado ni el accionante atendieron el requerimiento.

III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 4.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 3 5.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023). 7.- 9Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 4 hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial - cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023). 8.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594- 2022 y ATP290-2023). 9.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 10.- En el caso concreto, el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia instauró acción de tutela a nombre de JAVIER MARTÍNEZ, adjuntando para tal efecto un poder otorgado por otra persona.

Sin embargo, previo a admitir la demanda, el 26 de octubre de 2023 se requirió al abogado para que adjuntara el respectivo poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual no fue atendido. Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 5 b. Conclusión 11.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no fue acreditada la legitimación por activa.

En consecuencia, rechazará la demanda presentada por el señor Héctor Julio Hurtado Valencia. 12.- Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Héctor Julio Hurtado Valencia a nombre de JAVIER MARTÍNEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 6 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela de primera instancia Radicado n.° 134009 CUI 11001020400020230216300 JAVIER MARTÍNEZ 7 I. OBJETO DE LA DECISIÓN IV.

RESUELVE