Tutela de segunda Instancia Número Interno 145899 CUI 85001220800020250009401 DIANA PATRICIA CASTAÑEDA RONDON HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1447-2025 Radicación 145899 Acta n°. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por DIANA PATRICIA CASTAÑEDA RONDÓN, contra la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey - Casanare, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Desde el mes de septiembre del año 2020 ha solicitado a la accionada, la disposición final y cancelación de matrícula del vehículo de placas AQJ259, marca Mazda, Motor E3631911, chasis 323HB000769, vehículo que se encuentra desde el 2012 hasta la fecha en el patio de la Fiscalía del Municipio de Yopal, el cual aparece involucrado dentro de un hurto, por hechos que fueron denunciados el 31 de mayo de 2003 por el señor José Vicente Prada Suárez, quien era el que usaba el automotor para la fecha de los hechos, proceso que se adelantó dentro del radicado SIJUP 98050.
La Fiscalía de Monterrey, nunca le notificó que el automotor estaba en su poder, solo se enteró porque en el año 2012 llegó a su lugar de vivienda el cobro de los impuestos del rodante por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Procedió a verificar la situación, ya que con el hurto del automotor realizó todo lo referente a la cancelación de la matrícula, por ende se contactó con el señor José Vicente Prada Suárez, quien le indicó que en el año 2012 la Fiscalía accionada lo notificó de la posesión del vehículo, por ello otorgó poder a un abogado para que verificara esa situación y al parecer la encartada le hizo la entrega aparente al abogado contratado; sin embargo, la entrega efectiva nunca se realizó y el vehículo quedó en los patios de la Fiscalía. Contrató un abogado para que adelantara una audiencia preliminar y solicitara a la fiscalía la cancelación de dicha matricula; sin embargo, dicha audiencia nunca se llevó a cabo a pesar de que se citó por parte del Juzgado de Garantías en 5 oportunidades.
En la instalación de la audiencia el 15 de mayo de 2025, el fiscal de Monterrey expuso ante la juez, que no tenía conocimiento del expediente del caso, por lo cual no se realizó la audiencia y a la fecha no se ha notificado una nueva fecha. La accionada no aplicó el contenido del artículo 89 del C.P.P., en virtud del cual se establece que frente a los bienes que no fueron reclamados dentro de los procesos judiciales, se dejaran a disposición del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, generándose entonces por parte de la entidad la obligación de adelantar el trámite en comento ante la secretaría distrital de Bogotá, el cual incluye aclarar que dicho bien ya se encuentra en su titularidad por la referida norma y por lo tanto no se pueden continuar generando requerimientos en su contra.
Se han programado seis (6) audiencias fallidas de cancelación de matrícula vehicular y aplicación del artículo 89 del C.P.P. en las siguientes fechas: 08 de mayo de 2023, 29 de agosto de 2023, 25 de octubre de 2023, 12 de diciembre de 2023, 04 de diciembre de 2023. 04 de septiembre de 2024 y 15 de mayo de 2024. Pretende la accionante se le conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de cancelación de matrícula vehicular y aplicación del artículo 89 del C.P.P., con el fin de que se resuelva la situación del rodante y el cese de cobro de impuestos.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de abril de los corrientes, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La Fiscalía 15 Seccional de Monterrey adujo que carece de competencia para resolver la solicitud de la accionante, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
A pesar de lo anterior, centró la pretensión de la actora en la cancelación de la matrícula del rodante objeto de litigio, empero, dicho trámite indicó que es netamente administrativo, máxime que, la investigación penal se siguió por el rito de la Ley 600 de 2000, el cual, a la fecha, está archivado. Así mismo, dio a conocer que, conforme al art. 89 del estatuto procesal en mención, ordena que los bienes o recursos no reclamados deben dejarse a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no es el caso bajo análisis porque la demandante aportó copia de los oficios en los que se ordenó la entrega del carro.
Frente a las solicitudes elevadas tanto de audiencias preliminares como de levantamiento de medidas cautelares, explicó que no es claro a qué proceso hace referencia, pues ha aludido a dos radicados diferentes y en ninguno figura como parte o interviniente. A renglón seguido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que no existe ninguna petición formal radicada ante ese despacho judicial.
En sentencia del 12 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Yopal resolvió negar la protección pedida ante la inexistencia de la vulneración alegada. De una parte, encontró que la solicitud elevada a la Dirección Seccional de Fiscalías por la actora el 13 de septiembre de 2019, tuvo respuesta a través de esa dependencia. De igual manera, encontró que las demás peticiones radicadas ante la fiscalía demandada fueron presentadas por José Vicente Prada Suárez, por tanto, carece de legitimación la promotora del resguardo para reclamar la lesión al derecho de postulación. En lo demás, adujo que al revisar las diligencias se percató de que la entrega definitiva del vehículo se produjo en el año 2012 al abogado Juan Pablo Preciado Casas, quien era el apoderado de José Vicente Prada Suárez, para ese entonces y, al parecer, no reclamó materialmente el rodante a pesar de haberse librado el oficio correspondiente al administrador del parqueadero en Yopal, donde aún permanece como se pudo establecer del proceso que adelanta la Fiscalía 56 Local de Monterrey.
Notificado el fallo la accionante lo impugnó. En esencia, insistió que el Tribunal no resolvió de fondo el problema planteado, puesto que, a pesar de haberse ordenado la entrega del vehículo, el mismo continúa retenido en el parqueadero único de la Fiscalía en la ciudad de Yopal, lo cual genera el cobro de impuestos por figurar como propietaria del rodante y no ser posible cancelar la matrícula al encontrarse vigente la medida cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación en años pasados.
De ahí que, pretende se revoque el fallo del Tribunal y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora está orientada a que se cancele la matrícula de registro del carro AQJ-259 del cual figura como propietaria, pero que fue incautado por la Fiscalía el 20 de abril de 2012, siendo entregado por esa entidad el 12 de agosto siguiente, automotor a una persona distinta al poseedor y a la propietaria, persona que no retiró materialmente el carro del parqueadero, de ahí que, aún genera el cobro de impuestos; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a la Fiscalía 36 Local de Monterrey (que conoce las diligencias adelantadas contra el abogado a quien el poseedor le confirió poder para retirar el vehículo del parqueadero); las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal en el que se adoptó la medida cautelar; la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta; el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Monterrey; al señor José Vicente Prada Sánchez; al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación en Yopal; al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá; y, Secretaría Distrital de la Movilidad de la misma ciudad.
Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, se extrae que la accionante pone en conocimiento que en el pasado transfirió la posesión del vehículo de placas AQJ259, al señor José Vicente Prada Suárez y estando en poder de este, el rodante fue incautado por la Fiscalía General de la Nación. Que, luego de surtirse el trámite correspondiente, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey ordenó la entrega del bien y dispuso el archivo de la investigación. Así, el poseedor confirió poder a un abogado para que retirara el vehículo del parqueadero sin que cumpliera el mandato, por tanto, aún el rodante permanece inmovilizado y generando el pago de impuestos por parte de la propietaria, hoy accionante.
Por tal razón, le solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey la cancelación de la matrícula vehicular, sin que obtuviera respuesta. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos. 3. Así las cosas, el tribunal de primera instancia, a pesar de la complejidad del asunto, decidió vincular únicamente a la Fiscalía involucrada. Por tanto, omitió la vinculación de la todas las autoridades, partes e intervinientes que participaron del proceso penal, así como del juzgado ante el cual se pretende la audiencia preliminar para que ordene la cancelación de la matrícula y las demás autoridades administrativas que, a la postre, en caso de declararse el amparo, podrán tener alguna responsabilidad para que cese la vulneración predicada y, por ende, serán directamente afectadas con la determinación que finalmente se adopte.
Nótese que en cuanto al derecho de postulación se limitó a advertir la falta de legitimación por activa de la promotora del resguardo frente a las peticiones elevadas por José Vicente Prada Suárez, sin embargo, la propia Fiscalía 15 Seccional de Monterrey afirmó que en septiembre de 2019 la actora radicó una solicitud en similares términos a los que ahora consigna en la demanda, sin que se le diera respuesta alguna.
De igual manera, limitó el análisis de la situación problema a explorar superficialmente si había operado o no la entrega del vehículo sin ahondar en el intríngulis planteado más allá de las resultas de la investigación penal archivada y las órdenes emitidas en el año 2012 por la demandada, ignorando, de esa forma, los efectos de lo acaecido con posterioridad a la omisión de haber reclamado el vehículo incautado y que, en últimas, es el objeto de la acción. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala en detrimento de la parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 25 de abril de 2025, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vincule a todas las autoridades competentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Se aclara que el traslado cumplido y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Yopal dentro de la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA CASTAÑEDA RONDÓN, a partir de la emisión del auto del 25 de abril de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2. REMITIR las diligencias al despacho correspondiente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria