Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230085501 Radicado n.o 133695 ATP1447-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver las impugnación interpuesta por el accionante, WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela; si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.
II.
HECHOS 1.- El 2 de septiembre de 2023, WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN instauró acción de tutela contra Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, http://www.cortesuprema.gov.co/ Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 2 intimidad, habeas data y trabajo, al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 24 de mayo de 2023, relacionada con (i) un paz y salvo por extinción de la sanción penal, y (ii) el ocultamiento de la información de las bases de datos de la Rama Judicial.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El asunto correspondió inicialmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el 4 de septiembre de 2023 vinculó «al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas».
El 5 de septiembre de 2023 vinculó al «Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué». 3.- Mediante Auto de 13 de septiembre de 2023, dispuso remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: 4.2.- Verificado el escrito de tutela, se evidencia que el accionante depreca, no sólo la expedición de paz y salvo por el cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso con radicado 73001310700220130032500.
Si bien se avocó conocimiento de la presente acción de tutela por parte de esta corporación mediante providencia del 4 de septiembre de 2023 al ir dirigida en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la presente acción constitucional se estableció que dicha vinculación es aparente, al no haber sido la autoridad judicial que decretó la extinción de la pena impuesta al accionante.
Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 3 Además, al corroborar los anexos allegados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se estableció que el auto del 25 de julio de 2018, que decretó la extinción de la pena, ninguna mención hizo respecto del ocultamiento del proceso en las bases de datos públicas y privadas.
Luego, entonces, lo que depreca el accionante no puede ser atendido por ninguna autoridad judicial en Bogotá, sino que deberá ser analizado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.- El 13 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN contra «el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ»; y (ii) vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. 5.- El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela, por cuanto (i) el 22 de agosto de 2018 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué ya había remitido al accionante el certificado de «paz y salvo» en relación con el proceso 73001310700220130032500, en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la pena (Auto de 25 de julio de 2018), el cual reenvió el 5 de septiembre de 2023; y (ii) en lo relacionado con el ocultamiento de la información, el 14 de septiembre de 2023 el mencionado Juzgado lo ordenó respecto del proceso referido, lo cual fue corroborado por el Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 4 Tribunal al consultar la base de datos Web de la Rama Judicial. 6.- La sentencia fue impugnada el 26 de septiembre de 2023 por WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN, quien manifestó que instauró la acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en la base de datos de la Rama Judicial continúa apareciendo a cargo de esa autoridad judicial un proceso en su contra, «y es esta página de información la que me traído serios problemas para yo acceder a diferentes oportunidades de trabajo y restablecimiento de mis derechos constitucionales […]».
Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó -entre otras- la siguiente imagen: IV. CONSIDERACIONES a. Competencia Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 5 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional. b. Nulidad por indebida integración del contradictorio y por motivación incompleta 8.- Esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta (CSJ AP1136-2023, ATP1331-2023 y STP8834-2023). 9.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 6 de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023 y ATP1331-2023). 10.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023 y ATP1331- 2023). 11.- En el presente asunto, WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN demandó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad con la que aun aparece registrado el expediente 73001310700220130032500 en la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto de los Juzgados de Bogotá; y que es precisamente el motivo de inconformidad que expresó el accionante en el escrito de impugnación en tanto no fue objeto de pronunciamiento por el juez de tutela de primera instancia. 12.- De esta manera, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -quien finalmente avocó el conocimiento de la acción de manera definitiva- también debió vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se pronunciara sobre lo pretendido por Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 7 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN -y que enfatizó en el escrito de impugnación-, ya que sería la autoridad concernida para dar solución o pronunciarse sobre la solicitud de ocultamiento de la información que sigue apareciendo en la mencionada base de datos. 13.- Por otra parte, la Sala estima que la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en la acción de tutela (ver supra, párr. n.° 11), es decir, la motivación incompleta de la sentencia de primera instancia, también implica la nulidad de la actuación. Ello, porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no ofreció ningún argumento respecto de la solicitud de ocultamiento en relación con la información a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 14.- Al respecto, esta Sala ha señalado (CSJ ATP128- 2023, ATP131-2023, ATP934-2023 y ATP1063-2023) que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 15.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio y la motivación incompleta de la sentencia, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsanen esas falencias-, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite, a partir de ese momento, conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso1, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19922 (CSJ STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto con el que avocó conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas a partir de ese momento, las que conservarán su validez.
Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio y la motivación incompleta de la sentencia. 1 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».
(Subrayas no originales). 2 «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».
Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 9 Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133695 CUI: 73001220400020230085501 WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 73001220400020230085501 N.I.: 133695 Impugnación Tutela Wilman Ramiro Bocanegra Calderón ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 133695 Magistrada Ponente: Dra. MIRYAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 133695. 1.
De manera preliminar, debe señalarse que se comparte la determinación de anular la actuación, ante la deficiente motivación del fallo de primer grado, habida cuenta de que el Tribunal de Ibagué, omitió pronunciarse acerca de la totalidad de los problemas jurídicos, particularmente, en torno a la posible afectación del derecho al debido proceso en su manifestación de postulación, eventualmente, pudo sufrir el actor Wilman Ramiro Bocanegra Calderón. 2.
No obstante, la presente aclaración se circunscribe a lo reseñado en la página 7ª de la decisión que dice: «De esta manera, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -quien finalmente avocó el conocimiento de la acción de manera definitiva- también debió vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se pronunciara sobre lo pretendido por WILMAN RAMIRO BOCANEGRA CALDERÓN -y que enfatizó en el escrito de CUI 73001220400020230085501 N.I.: 133695 Impugnación Tutela Wilman Ramiro Bocanegra Calderón 2 impugnación-, ya que sería la autoridad concernida para dar solución o pronunciarse sobre la solicitud de ocultamiento de la información que sigue apareciendo en la mencionada base de datos.» Para el suscrito, no puede reprocharse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, incorrección alguna por la falta de vinculación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.
En primer lugar, debe destacarse que, el asunto fue inicialmente conocido por el Tribunal de Bogotá, Corporación que avocó la acción constitucional mediante auto de 4 de septiembre de 2023 y vinculó al referido despacho judicial, autoridad que, inclusive, rindió informe frente a los hechos de la demanda. 2.2. En segundo término, sin que se sepa en este caso que haya mediado alguna anulación por parte de la referida Sala, luego de que remitió, por considerarse sin competencia, el asunto a su homóloga de Ibagué, esta avocó la acción el 13 de septiembre del año que avanza y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.3.
En ese sentido, habiendo sido vinculado y debidamente comunicado desde el inicio del proceso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al punto que rindió informe, resulta desproporcionado anular el trámite ante la no vinculación de esta autoridad por parte del Tribunal de Ibagué, que emitió el fallo de primer grado, en la medida que ya se había garantizado la participación y ejercicio de la contradicción del referido CUI 73001220400020230085501 N.I.: 133695 Impugnación Tutela Wilman Ramiro Bocanegra Calderón 3 despacho judicial.
Situación aparte, es que su respuesta a los hechos y pretensiones haya sido incompleta, pues esa omisión no limitaba al Tribunal de Ibagué para tomar una decisión al respecto en primera instancia, en punto, particularmente, de la solicitud de ocultamiento del accionante de la información de un proceso penal en el que aparece relacionado. 2.4.
Luego, si bien se observa evidente la deficiente motivación del fallo impugnado y ello da lugar a invalidar la sentencia por su falta de argumentación; no se observa necesario fundamentar dicha determinación, igualmente, en una vinculación ausente del Tribunal de Ibagué que, desde un inicio, sí se ordenó y materializó por parte del Tribunal de Bogotá. 3.
De otro lado, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas (motivación incompleta), no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, por parte del Tribunal de Ibagué, se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, CUI 73001220400020230085501 N.I.: 133695 Impugnación Tutela Wilman Ramiro Bocanegra Calderón 4 dado que, para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio; aunado a que, luego de recopilada la información el A quo no resolvió la totalidad de los aspectos expuestos en la demanda, resultando por ello suficiente anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole a la Corporación de primera instancia dictar el proveído, nuevamente, refiriéndose a todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 4.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por incompleta motivación, que no por una indebida integración del contradictorio, al igual que, no comparto el que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. En los anteriores términos plasmo mi aclaración de voto.
Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ATP1447-2023 TIENE ACLARACIONES 133695 (02-11-23) IMPUG DRA. MYRIAM.pdf (p.1-10) Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN RESUELVE Nubia Yolanda Nova García 133695 ATP1447-2023 - ACLARACION DE VOTO - DR GERSON CHAVERRA.pdf (p.11-14)