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ATP1446-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78271 ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1446-2015 Radicación nº 78271 (Aprobado en Acta nº 104 ) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle) y la Defensoría del Pueblo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez del trámite surtido.

Obsérvese:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH acude a la presente acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, los cuales considera lesionados dentro del proceso penal que se le adelantó, en el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el que fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en razón del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía del caso.

Menciona el demandante que a través de su cónyuge intentó realizar la indemnización de perjuicios pero las víctimas fueron renuentes a recibir lo correspondiente, sin que en momento alguno haya sido informado por su defensor público, doctor Gilberto Ortiz Caicedo, ni por las autoridades accionadas de la posibilidad de tasar los perjuicios a través de perito y por ese medio acceder al descuento de la pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.

En conclusión, solicitó que se le conceda el amparo deprecado, ordenando anular la sentencia condenatoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo y a la Defensoría del Pública, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, a través de la Secretaría de ese Tribunal fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 12703 de 11 de diciembre de 2014, dirigido al doctor «CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, Defensor Regional del Pueblo» Cali – Valle.

(Folio 6 cuaderno Tribunal) · Oficio No. 12704 de esa misma fecha, al señor «ÓSCAR ADOLFO CASTAÑO BETANCOURT. Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘Villa Hermosa’ Patio 4» en esa ciudad. (Folio 7 ibídem) · Oficio No. 12705 de igual data, remitido al doctor «Víctor Gildardo Trujillo Correa, Juez 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento» Cali – Valle.

(Folio 8 ibídem). · Oficio No. 12706 de 11 de diciembre de 2014, dirigido a la «FISCALÍA 114 SECCIONAL, Yumbo – Valle». (Folio 9 ibídem) En razón de lo anterior, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El doctor Víctor Gildardo Trujillo Correa, Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que en el proceso penal seguido contra el accionante se presentó escrito de preacuerdo con la Fiscalía, eliminando el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, acto por el que fue interrogado CASTAÑEDA BETANCOURTH sin que haya presentado oposición alguna.

Señaló que, luego, el preacuerdo fue debidamente verificado y aprobado, sin ninguna objeción, en consecuencia fue emitida la respectiva sentencia condenatoria por el monto de la pena acordada, para el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, equivalente a 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Providencia contra la cual no fueron interpuestos los recursos de ley, ni por el procesado ni por el defensor. En razón de lo anterior, solicitó negar la acción de amparo presentada, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. 2. El doctor Diego Armando Delgado, Fiscal 114 Seccional informó que en el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de extorsión, «fue garantizada la defensa de sus derechos Constitucionales y Legales, por medio del defensor público asignado, DR. GILDARDO ORTIZ CAICEDO » (Folio 15 cuaderno Tribunal) Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Observa esta Sala que el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual fue condenado ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH a la pena de principal de 96 años de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, como consecuencia de la aprobación del preacuerdo celebrado entre el enjuiciado y la Fiscalía. En sustento advierte el accionante que en momento alguno fue asesorado por su defensor público o por alguno de los accionados acerca de la posibilidad de solicitar un perito para la tasación de los perjuicios y de esa forma acceder al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. 2.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional, compromete el actuar del defensor público del accionante dentro del proceso penal por el que resultó condenado, de quien se duele el demandante de su ineficaz labor a la hora de asesorarlo en materia de reparación integral a las víctimas, lo que –según él- le impidió su acceso a una rebaja de pena.

Del material probatorio obrante en la actuación, se tiene que en la respuesta ofrecida por el Fiscal 114 Seccional de Yumbo (Valle) visible a folio 15 del cuaderno del Tribunal, se señala al doctor Gildardo Ortiz Caicedo, como el abogado defensor que fue asignado por la Defensoría del Pueblo para representar judicialmente a CASTAÑEDA BETANCOURTH dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de extorsión agravada, misma persona que el demandante señala como su defensor, tal como se advierte a folio 1 del cuaderno del Tribunal.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda de tutela compromete la actuación realizada por el doctor Gildardo Ortiz Caicedo como defensor público en el asunto penal por el que fue condenado el actor, es decir, que le asiste interés jurídico como accionado para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 2. Al respecto, encuentra esta Sala que el doctor Gildardo Ortiz Caicedo, no fue vinculado al presente trámite, ni enterado del mismo por ningún otro medio, sin haya tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, resultaría afectado con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, -se reitera- cuya actuación judicial se encuentra involucrada con los hechos objeto de censura, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 3.

Y es que si bien es cierto, a la acción de tutela fue vinculado el doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, en calidad de Defensor Regional del Pueblo de Cali, también lo es que la demanda dirige específicamente su reproche contra el propio defensor público Gildardo Ortiz Caicedo, cuya actuación judicial en el asunto materia de cesura fue reconocida por el accionado Fiscal 144 Seccional de Yumbo, entonces, es claro que contra él directamente recae el reproche de garantías constitucionales por lo que debió haber sido vinculado. 4.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 5.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectado el defensor público Gildardo Ortiz Caicedo, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual se duele de presuntas irregularidades en el ejercicio de su defensa técnica en el proceso penal que se adelantó en su contra. 6.

Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9