CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Impedimento Tutela segunda instancia Rad. No. 72802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1445-2014 Radicación n° 72802 Acta No. 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela interpuesta por la doctora GLADYS MARINA LEMUS PEZZOTI, quien actúa como apoderada de la Alcaldía de San José de Cúcuta, en contra de la Corte Constitucional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La doctora GLADYS MARINA LEMUS PEZZOTI, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta, promovió demanda de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la H. Corte Constitucional, respecto al fallo de tutela T-239 de 2013, que resolvió los expedientes T-3716835 y T-3720697, referidos a los procesos de desalojo de los predios denominados El Espinal, El Espinal 2 y Paraíso perdido, del corregimiento el Rodeo, Fracción de Quebrada Seca del municipio de Cúcuta. 2.
Repartida para su admisión la demanda de tutela al Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se declaró impedido por considerar encontrarse inmerso en la causal contemplada en el numeral 1o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Lo anterior, toda vez que su hijo labora como Jefe de Control Interno y Disciplinario de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por lo tanto su jefe directo es el doctor DONAMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO, Alcalde de la ciudad. 3.
Los restantes Magistrados de la Sala rechazaron el impedimento propuesto al observar que la acción de amparo es de índole institucional, y no existe relación o interés directo entre la apoderada del municipio y la dependencia donde labora el hijo del magistrado, la cual no tiene ingerencia en los hechos. Por tanto, procedieron al envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en una causal de impedimento, debe manifestarlo para que sea sustraído del conocimiento del asunto. Se trata con lo anterior de garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 3. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 5.
Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto 6. En el asunto objeto de estudio el Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, planteó la circunstancia que trae el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Argumenta que el impedimento surge, porque su hijo tendría interés en la decisión que se emita, dada su condición de Jefe de Control Interno de la Alcaldía de Cúcuta. 7.
De la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la configuración de ésta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.
Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica (CSJ AP, 3 Ago. 2005, rad. 23903), lo siguiente: El "interés en el proceso, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
Se ha agregado que « El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes» (CSJ AP, 10 Ago. 2005, rad. 23968). 8. Sin embargo, el supuesto de hecho que plantea el Magistrado para rehusar el conocimiento de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela no se adecua a ninguna de aquellas eventualidades, toda vez la acción de tutela promovida por la apoderada del Municipio de San José de Cúcuta, se contrae a cuestionar la decisión proferida por la Corte Constitucional, relacionada con unos procesos de desalojo, asunto cuya definición en sede del amparo constitucional en forma alguna afectaría o beneficiaría los intereses del hijo del Magistrado por razón de su vinculo con el gabinete del alcalde, en su condición de Jefe de Control Interno del Departamento, de suerte que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, como la manifestación que hace el Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional en segunda instancia, por lo que manifestación de impedimento es infundada.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. DEVOLVER de inmediato la acción de tutela a la mencionada Corporación. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. PAGE 13