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ATP1444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 145371 CUI 05001220400020250041501 JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1444-2025 Radicación n.º 145371 Aprobado acta n.º 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación propuesta por JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO frente a la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de no ser porque es necesario acudir a la facultad correccional prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2025, JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO presentó solicitud de impulso ante la Fiscalía 4ª adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Medellín. Pidió que se le convocara a entrevista por Policía Judicial. El 1º de abril recibió respuesta de la Fiscalía 120 de esa dirección. Le informó que libró orden al Cuerpo Técnico de Investigación para practicar entrevista.

En sede de tutela, acusa que la contestación no fue de fondo, pues constituye afirmaciones genéricas que desincentivan a las víctimas a ejercer sus derechos. Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y ordenar que se fije una fecha cierta para entrevista. En sentencia del 24 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo.

Estimó que la contestación fue material, puesto que se comunicó haber ordenado a la Policía Judicial la realización de entrevista. El hecho de que no brindara una fecha específica no implicaba vulneración, pues su agendamiento dependía de la disponibilidad operativa, la asignación de personal, la carga de trabajo e incluso la agenda del propio peticionario.

Inconforme con la determinación, el accionante presentó impugnación, en los términos que enseguida se replican, y la cual fue concedida por el juez colegiado de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 4º de la Constitución Política de 1991 no solamente establece el principio de supremacía constitucional en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, sino que con el mismo vigor normativo consagra como deber para los nacionales y los extranjeros en Colombia (i) acatar la Constitución y las leyes; y (ii) respetar y obedecer a las autoridades. 2.

Como parte del desarrollo legal de ese mandato constitucional, el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez -autoridad- y el cual resulta aplicable a las presentes diligencias constitucionales en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros. 3.

Dicha facultad, además, de tiempo atrás ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida en que (i) corresponde a los deberes del juez, como director del proceso y con el fin constitucionalmente legítimo de prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, así como “ a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo”;

(ii) la presentación de escritos irrespetuosos en una actuación judicial tiene como presupuesto, a modo de carga procesal, mantener las mínimas normas de comportamiento en la comunidad; (iii) el incumplimiento de dicha carga, que no escapa a cualquier mínimo de sentido común, autoriza al juez “a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos”;

(iv) si bien la determinación en torno a las circunstancias en las cuales un escrito, por irrespetuoso, es inadmisible es discrecional, debe necesariamente responder a un ejercicio judicial “ponderando, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario”; y (v) acerca de la naturaleza de la devolución del escrito irrespetuoso, se ha dicho que no constituye una sanción, sino “a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones” (CC T-017/07 que reitera lo dicho en T-554/99). 2. Ahora, en la impugnación presentada por TAMAYO ARANGO se dijo: “SR MAGISTRADO CORDIAL SALUDO LE SUSUTENTO IMPUGNACION CONTRA SU FALLO CASO CONCRETO SOLICITO LA REVOCASTORIA DEL FALLO INMEDIATAMENTE RESPETEME NO SEAABUSIVO USTED ESTA AL SERVICIO DE LA CORRUPCION Y LKA ILEGALIDAD COMO SE LE OCURRE SOLAMENTE TRANSCRIBIR UN FALLO GENERICO Y CAUSAME PERJUICIOS Y IMPUNIDAD TOTAL DONDE ESTA LA FAMOSA ORDEN DE POLICIA JUDICIAL Y EN QUE DIA ESE DIA NO EXISTE NITAMPOCO FECHAS DE NADA RESPETE NO ESA ABUSIVO E IRRESPETUOSO ESO SON CONJETURAS ARGUCIOSA Y TEXTOS INFUNDADOS QUE GENERAN INCERTIDUNBRE TOTAL NO INDICA NADA LO QUE SE CONCLUYE QUE NO EXISTE NINGUNA RESPUESTAS DE FONDO REAL NINGUNA EN CONSECUENCIA SOLICITO LA REVOCATORIA INMEDIATA DEL FANDO SOLICITO LA REVOCATORIA INMEDIATA (sic) ” 3.

Su contenido irrespetuoso, para cualquier espectador imparcial, es claro. Igualmente, que con ello se desconoció el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.

Si bien al accionante le asiste el derecho a manifestar su inconformidad frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, nada lo autoriza a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la dignidad de los funcionarios judiciales. Por el contrario, el impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de disenso, mediante el empleo de un vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular o injusta la determinación contenida en la sentencia proferida.

De ese modo, en el ejercicio de los mencionados poderes correccionales del juez, ante dicho comportamiento la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la impugnación formulada, dispondrá la devolución del escrito de impugnación a su remitente, dejando copia íntegra de todo lo actuado en el expediente respectivo, para los efectos que sean necesarios a futuro.

Así mismo, exhortará al accionante para que se abstenga de referirse nuevamente en términos desobligantes e irrespetuosos a quienes integran el servicio público de justicia. Finalmente, se precisa que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación propuesta por JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO contra el fallo de tutela del 24 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. DEVOLVER por irrespetuoso el escrito de impugnación presentado por el nombrado, dejando copia íntegra de todo lo actuado en el expediente respectivo, para los efectos que sean necesarios en el futuro. 3.

ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera y única instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2