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ATP1444-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1444-2014 Radicación No. 72839 Acta No. 088 Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resoluciones Nos. 181 y 246 de agosto 18 y 5 de noviembre de 1998, y 971 de mayo 12 de 1999, respectivamente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorizó el despido de veintidós (22) trabadores de la empresa Incametal S. A. 2.

En vista de lo anterior, MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO, entre otros ciudadanos, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al trabajo, asociación y conformación de sindicatos y negociación colectiva. 3. Del referido trámite conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar, entre otras cosas, que el despido de los accionantes no constituía una violación o atentado a la libertad sindical, ni a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva protegidos por los convenios 87 y 98 de la OIT.

No obstante, precisó que lo anterior no era óbice para que el Gobierno Nacional exhortara a la empresa Incametal S. A. para que examinara la situación de los trabajadores despedidos o que ésta se esforzara para ofrecerles nuevas oportunidades de contratación. 4. Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 5.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2003, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y lo estatuido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo -OIT-, decidió confirmar en fallo impugnado. No sin antes señalar que: …la autorización otorgada por el entonces Ministerio de Trabajo para el despido de 30 trabajadores de Incametal S.A., obedeció a estrictas razones económicas y de reestructuración, como fue igualmente reconocido en las sentencias proferidas por el Juzgado de Bello Laboral y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en copias se aportaron al presente trámite.

(…) Finalmente, cabe precisar que de acuerdo con la doctrina constitucional hoy imperante, si bien es viable acudir a la acción de tutela como mecanismo para lograr el reintegro de los trabajadores amparados con fuero sindical cuando con la terminación unilateral del contrato de trabajo el empleador pretenda afectar o vulnera el derecho fundamental de asociación sindical, este no es el caso que concita la atención de la Sala, pues según lo que viene de analizarse la aspiración de la empresa Incametal S.A. al despedir a los accionantes, no fue la de minar la organización sindical a la que pertenecían.

En definitiva, entonces, si no se dan los presupuestos requeridos para la procedencia excepcional del amparo constitucional, y, aparte de ello, los accionantes tuvieron la oportunidad de discutir el punto objeto de controversia en juicio adelantado por la jurisdicción laboral, dentro del cual contaron con todas las garantías que la ley otorga a las partes en defensa de sus intereses, mal hacen en acudir a la acción de tutela como una instancia adicional.

6. MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerar que a pesar de las discusiones jurídicas y las decisiones judiciales referenciadas, lo cierto es que: “a los trabajadores que fuimos y somos los directos afectados nunca nos llamaron a testimoniar frente a las irregularidades que se estaban cometiendo no solo en los procesos de selección de trabajadores de la misma empresa que se decían representarnos en la reestructuración laboral, sino en las decisiones que llevaron al despido injusto de nosotros con la autorización ilegítima del Ministerio de Trabajo y la falta de acompañamiento del mismo”.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 181 y 246 de agosto 18 y 5 de noviembre de 1998, y 971 de mayo 12 de 1999, respectivamente, dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las cuales autorizó el despido de veintidós (22) trabadores del área operativa de la empresa Incametal S. A., así como el fallo proferido el 15 de julio de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual “denegó las súplicas de los accionantes donde se solicitaba respetuosamente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo artículo 25, al debido proceso artículo 29, acceso a la justicia, artículo 13 a la igualdad; todas normas constitucionales”.

En su lugar, se ordenara el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.

Como quiera que la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que el 17 de septiembre de 2003 resolvió confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de esa misma anualidad, la cual es objeto de queja por parte de la accionante en esta sede, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a la ciudadana MARÍA LUCÍA MUÑOZ ARREDONDO. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8